viernes, 10 de febrero de 2012

Registro Embargo de Alimentos

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

¿Puede una oficina de registro de instrumentos públicos negarse a registrar un embargo de alimentos por encontrarse el bien inmueble embargado?
Marco Jurídico 

Artículos 558, 689 del C.P.C. artículo 40 decreto 1250 de 1970.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

En el registro de instrumentos públicos se diferencian las figuras jurídicas de prevalencia de embargos y concurrencia de embargos. La primera, aparece con especialidad en el registro de instrumentos públicos y significa que estando vigente una medida cautelar o embargo, de la misma naturaleza, no puede inscribirse otra de igual categoría.  

La prevalencia de embargos, en el registro de instrumentos públicos, la fija la acción en la cual se origina la medida cautelar. De esta forma, de las acciones personales surgen  los embargos ejecutivos, de las acciones reales, los embargos  hipotecarios y de las acciones coactivas, los embargos coactivos. 

De tal manera que  un embargo ejecutivo con acción personal no prevalece con otro embargo ejecutivo de la misma acción, como quiera que son de la misma naturaleza y provienen de acciones personales. Vr. Gr. inscrito en un folio embargo ejecutivo decretado dentro de un proceso con acción personal para el cobro  de un crédito con garantía personal, y se radica para su inscripción otro  embargo decretado en proceso ejecutivo laboral o en proceso ejecutivo de alimentos o en proceso de separación de bienes o de divorcio, u otro en ejecutivo con garantía personal, éste último  no prevalece sobre el primero; por cuanto la prevalencia de embargos  gira alrededor de las acciones que se inician para que un embargo se produzca.

Sobre este particular, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T557/02 del 19 de Julio de 2002, con el propósito de resolver el problema planteado en cuanto a determinar si se vulneraban derechos fundamentales de menores, cuando en el registro de instrumentos públicos no se inscribía medida de embargo decretado por un juez de familia, en un proceso de alimentos, por encontrarse el bien previamente afectado por medida de embargo, decretada por un juez civil, al hacer la diferencia entre las figuras de prelación de embargos y prelación de créditos,  estableció:

“La prelación de créditos. Establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Como lo ha señalado esta Corporación, la prelación de créditos es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía: Por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente contempladas en la ley”. (Corte Constitucional C-092 de 2002).

Como quiera que las cancelaciones no operan de oficio, por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos, las medidas de embargo figurarán en el estado en que se encuentran hasta que se presente  la orden judicial de cancelación, trámite que le corresponde, adelantar, a quien está interesado en el registro del embargo de alimentos.

Sobre este aspecto, el juez, previa petición de parte o de oficio, ordenará el  levantamiento del embargo, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio respectivo. (Ordinal 7º Art., 687 C.P.C.).

Y en el proceso penal, el fiscal o quien haya decretado la medida cautelar, levantará, de oficio o a petición de parte,  el embargo cuando culmine el proceso.

Conclusiones.

•    Los embargos de alimentos se originan en acciones personales. Por consiguiente, no prevalecen sobre embargos inscritos, derivados de acciones de la misma naturaleza.

•    La prelación de créditos y la prevalencia de embargos, son figuras jurídicas diferentes.

•    Cuando en un proceso de alimentos, se decrete embargo de bienes embargados en uno civil, el registrador se abstendrá de inscribir el de alimentos y el juez actuará conforme lo dispone el artículo 542 del C. P.C.

•    La Sentencia de la Corte Constitucional 092, de 13 de febrero de 2002, declaró la inexequibilidad de la expresión “la quinta causa de” contenida en el numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil y exequible en forma condicionada el resto de la misma disposición. Esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que los créditos por alimentos a favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase, más no estipuló la prevalencia de los embargos de alimentos, en materia registral, sobre embargos derivados de acciones de la misma naturaleza.

Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del CCA.

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