lunes, 28 de octubre de 2013

Inventario Solemne de Bienes


Consulta No. 2434 ante la Oficina Asesora Jurídica 
Superintendencia de Notariado y Registro 

Para: Doctor 
JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA 
Presidente 
Circulo de Abogados Litigantes de Colombia 
Carrera 28 A No. 17 — 40 Oficina 205 
Centro Comercial JR Paloquemao 
Ciudad 

Asunto: Inventario Solemne de Bienes; Matrimonios a Domicilio y 
Residencia de los Notarios; CN - 02, radicación ER 029068 de 
fecha 19 de junio de 2013. 

Fecha: 08 de julio de 2013 
Doctor: Rubiano Carranza: 

En el asunto descrito, solicita se unifiquen criterios en lo siguiente: 

a). Inventario Solemne de Bienes de menores de edad como requisito para contraer matrimonio. Si el menor no tiene bienes se requiere del Inventario? 

b). Validez jurídica de los matrimonios a domicilio celebrados por Notarios de Círculo diferente para el cual están nombrados. 

c). Algunos Notados no residen en la cabecera del círculo para el cual están designados. Los Notarios no fijan su residencia en el respectivo círculo, sino en ciudad vecina, dando pie a las oficinas satélites, bajo el pretexto de que ello se hace para facilitar la recolección de firmas y evitar que el usuario tenga que trasladarse. 

Marco Jurídico: 

Código Civil 

Decreto 2668 de 1988 

Decreto 1556 de 1989. 
Artículo 617 del C.G.P. 
Decreto 960 de 1970 

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: 

Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011-, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. 
Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. 

Primera Inquietud: 

El articulo 3° del decreto 2668 de 1988, dispone " ..Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. " 

El artículo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al articulo 169 del Código Civil, expresa: " La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. 

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un CURADOR especial ". 
Nota: Las expresiones puestas entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-289 de 2000. Ana Hr. Antonio Barrera Carbonen. 

Y el artículo 6° Ibídem, señala: " El artículo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo". 

Respecto al inventario solemne de bienes, el artículo 7° del decreto 2817 de 2006, dispone: "Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos..." 

La legislación civil ordena a la persona que teniendo hijos sometidos a la patria potestad, o se encuentren bajo tutela o curatela, quisieren casarse, deben proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que siendo propios de los hijos, estén administrados por el padre que va a pasar a otras nupcias. 

El nombramiento de Curador se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 2817 de 2006, con dos propósitos: 

lunes, 5 de agosto de 2013

Licencias para enajenar bienes de un menor de edad por escritura pública

Consulta No. 1968 ante la Oficina Asesora Jurídica 
Superintendencia de Notariado y Registro 


Para: DOCTORA CARMEN LOPEZ CÁRDENAS 
Registradora (E) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andres 
ofiregissanandres©supernotariado.gov.co 

Asunto: Licencias para enajenar bienes de un menor de edad por escritura 
pública CN5 Escritura Publica 

Radicación: SNR2013ER024052 

Fecha: 29 de Mayo de 2013 

Respetada Doctora Carmen López Cardenas 

En la consulta elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro se expusieron los siguientes
hechos: 

"Por el presente me dirijo a usted con el fin de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de ilustrarme en el siguiente caso:

Entró para registro una Escritura que contiene la venta del 50% de los derechos de un menor de edad, en la cual la Licencia para enajenar dicho inmueble la otorgó un Notario de Barranquilla, dicho documento fue devuelto sin registrar por la siguiente causal: 

'El documento sometido a registro no contiene la licencia Judicial para ejercer  actos de disposición de bienes inmuebles del menor de edad (Art. 649 y siguientes C. de P.Cf:" 

miércoles, 17 de julio de 2013

La cesación de efectos civiles del matrimonio da por terminado el parentesco

La cesación de efectos civiles del matrimonio da por terminado el parentesco por afinidad

Síntesis del caso: La Sala revocó la sentencia de 24 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la diputada del Atlántico Merly del Socorro Miranda para el período 2012-2015, en razón de la inaplicación por inconstitucional del término “o ha estado casada” del artículo 47 del Código Civil.

Extracto:” (...) La Sección, en aplicación del artículo 47 del Código Civil que define la afinidad como la existente entre una persona casada o “que ha estado casada” y los consanguíneos de su cónyuge, tendría que confirmar la nulidad de la elección que decretó el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sin embargo, atendiendo lo expuesto en otros acápites de este providencia, la Sala inaplicará para el caso en estudio la expresión “que ha estado casada” del artículo 47 del Código Civil, para entender que el nexo de afinidad entre los señores Merly del Socorro Miranda Benavides y Alvaro Augusto Acuña Díaz para la fecha de la inscripción de la candidatura de la señora Miranda Benavides no podía tenerse como vigente, en razón a que desde mayo de 2009, acordaron ante autoridad competente cesar los efectos civiles de su matrimonio, terminando su relación marital.

Corrección en Declaraciones Tributarias

La solicitud de corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor sólo se puede rechazar por vicios de forma

Síntesis del caso: La Sala confirmó la sentencia que anuló los actos administrativos por los que el Distrito de Barranquilla modificó unas declaraciones del ICA que Fresenius Medical Care Colombia S.A. presentó en los años 2002 y 2003, rechazó la solicitud de corrección que formuló frente a las mismas y la sancionó por corrección improcedente, al considerar que no estaba exonerada del ICA, porque no tenía la calidad de EPS ni de IPS. Ello, por cuanto la Sala estimó que el Distrito excedió las facultades que le otorgó el Acuerdo 15 de 2001, dado que objetó la solicitud de corrección por aspectos de fondo y no porque se hubiera presentado en forma indebida.

¿Qué pasa cuando se realiza un nuevo avalúo pericial de un inmueble?

EXPROPIADO. INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER REPARATORIO PLENO.

La Sala revocó la sentencia apelada, y denegó las pretensiones de la demanda, arguyendo que el Tribunal no podía decretar un dictamen pericial que realizara una de las parte, que este dictamen debía ser realizado por un tercero, en este caso por un auxiliar de la justicia; de otra parte concluyó que para que procediera la modificación del monto del avalúo, la parte actora debió demostrarlo, en su momento procedente, con prueba idónea que respaldara los perjuicios por ella reclamados.

miércoles, 19 de junio de 2013

Entidades Financieras no pueden Imponer Notarías a sus clientes

CIRCULAR EXTERNA  038    DE  2011
( Septiembre 06 )




Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS, REVISORES FISCALES Y DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO



Referencia: Información a los consumidores financieros 


Apreciados señores:

lunes, 20 de mayo de 2013

¿Cómo se corrige una escritura?




De la corrección de errores

ARTICULO 48. —Cuando se pretenda cambiar alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.

Sólo procede escritura de aclaración de la de constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la cámara de comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios.

jueves, 21 de marzo de 2013

Las sucursales de sociedades extranjeras deben consolidar estados financieros


Oficio 220-030101 Del 21 de Marzo de 2013


ASUNTO: Las sucursales de sociedades extranjeras deben consolidar estados financieros junto con las sociedades subordinadas de su casa matriz, pero no les asiste la obligación de elaborar el informe especial a que alude el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-006453, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con los estados financieros consolidados de sociedades subordinadas por una compañía extranjera que cuenta con una sucursal establecida en el país, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su consulta:

martes, 19 de marzo de 2013

Los miembros principales de una Junta Directiva pueden tener cada uno más de un suplente


Oficio 220-029314 Del 19 de Marzo de 2013

ASUNTO: Junta directiva – Los miembros principales pueden tener cada uno más de un suplente (artículo 434 del Código de Comercio).


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-033084, por la cual en relación con la viabilidad que los miembros principales de una junta directiva de una sociedad anónima, tengan cada uno dos miembros suplentes, realiza el siguiente planteamiento:

“Previa convocatoria legal al máximo órgano de la sociedad para la reforma de los estatutos y aprobada esta por el 100 (SIC) de los socios, elevada a escritura pública, registrada en la cámara de comercio, es viable reformar el Art.de los estatutos de la sociedad que reza:
De la Junta Directiva.
Art. Cuadragésimo Quinto. Composición.
La Junta Directiva de la sociedad estará integrada por 5 miembros principales, cada uno de los cuales tendrá dos suplentes personales. El segundo suplente solamente asistirá en ausencia del miembro principal y primer suplente”.

miércoles, 13 de marzo de 2013

El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en sanciones disciplinarias


Advierte la Sala que frente al acto de ejecución de la sanción disciplinaria únicamente se predica una conexidad, frente a los actos que lo preceden dada en su evidente instrumentalidad, en la medida en que constituye el medio efectivo para ejecutar la sanción adoptada mediante los actos que definen de fondo la responsabilidad disciplinaria. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación le ha atribuido para casos similares al presente una única connotación que trasciende frente al cómputo del término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se ha sostenido que el mismo se empieza a contar desde la ejecución del referido acto, en lo que se entiende constituye una interpretación amplia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.