miércoles, 17 de julio de 2013

Corrección en Declaraciones Tributarias

La solicitud de corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor sólo se puede rechazar por vicios de forma

Síntesis del caso: La Sala confirmó la sentencia que anuló los actos administrativos por los que el Distrito de Barranquilla modificó unas declaraciones del ICA que Fresenius Medical Care Colombia S.A. presentó en los años 2002 y 2003, rechazó la solicitud de corrección que formuló frente a las mismas y la sancionó por corrección improcedente, al considerar que no estaba exonerada del ICA, porque no tenía la calidad de EPS ni de IPS. Ello, por cuanto la Sala estimó que el Distrito excedió las facultades que le otorgó el Acuerdo 15 de 2001, dado que objetó la solicitud de corrección por aspectos de fondo y no porque se hubiera presentado en forma indebida.


Extracto: “Presentada la solicitud de corrección en debida forma, la Administración tiene 6 meses para practicar la liquidación oficial de corrección o rechazar su expedición únicamente por inconsistencias o
vicios de forma, esto, debido a que en esta etapa procesal no le está permitido realizar análisis sobre aspectos de fondo. La anterior interpretación se soporta en el contenido mismo de la norma que regula dicho procedimiento, en la cual se establece que la corrección de las declaraciones no inhibe las facultades de revisión de la Administración, precisamente porque dicho procedimiento es el que tiene por objeto examinar los aspectos de fondo relacionados con la determinación y liquidación del tributo. Por tal razón, la Administración, en el proceso de corrección de las declaraciones tributarias que disminuyan el impuesto a cargo o aumenten el saldo a favor, debe limitarse a verificar que la solicitud de corrección se haya presentado en debida forma, es decir, con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la norma para la procedencia de la corrección”.

b. En el proceso de corrección de las declaraciones tributarias la Administración no puede modificar la liquidación del tributo, pues ello es objeto del procedimiento de revisión del impuesto

Extracto: “[...] no resulta procedente que la Administración mediante un proceso de corrección modificara oficialmente el impuesto liquidado por el contribuyente, toda vez que para realizar dicha actuación debía iniciar un proceso de fiscalización, determinación y discusión del tributo, como le indica el artículo 205 del Acuerdo 15 de 2001 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En efecto, en el proceso de corrección la Administración no se encuentra facultada para modificar la liquidación del tributo, pues este asunto es objeto del procedimiento previsto para la revisión del impuesto”.

Sentencia de 24 de enero de 2013, Exp. 08001-23-31-000-2005-03516-01(19049), M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 


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