miércoles, 29 de febrero de 2012

Unión Marital de Hecho

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 3675 de 09 de septiembre de 2009

1. ¿Cuáles son los requisitos exigidos por la ley para que un notario pueda elevar escritura pública declarando la unión marital de hecho?

2. Puede una persona colombiana, que vive de manera permanente en Francia, desde el año 2004, constituir unión marital de hecho ante notario del Círculo de Bogotá declarando convivencia desde el año 2002, cuando su presunto compañero ha vivido de manera permanente en Colombia? ¿Cuál es el sustento legal en caso afirmativo o negativo?

3. Si una persona que vive en el extranjero ¿puede otorgar poder a su presunto compañero permanente, quien vive en Colombia, para que éste constituya unión marital de hecho ante notario del Círculo de Bogotá? ¿Cuál es el sustento legal en caso afirmativo o negativo?

Marco Jurídico
Ley 54 de 1990
Ley 979 de 2005

Consideraciones de la Oficina

Asesora Jurídica

Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los registradores de instrumentos públicos y/o notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el Decreto 412 de 2007.

Antes de entrar a responder, vemos la necesidad de efectuar algunas aclaraciones respecto a la función notarial en tratándose del otorgamiento y autorización de escrituras públicas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 21º del Decreto Ley 960 de 1970 y 3º del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario debe velar por la legalidad de las declaraciones que ante él se emitan y queden consignadas en los instrumentos públicos, negando su autorización únicamente en el caso de que advierta en el acto o negocio jurídico a celebrar la existencia de nulidad absoluta o por estar clara y expresamente prohibido por la ley. 

De las demás irregularidades advertirá a las partes y, si ellas insisten en la autorización, el notario dejará constancia de lo ocurrido en el instrumento.

El artículo 13 del Decreto Ley en mención señala: “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”.

De otra parte, el artículo 9° ibídem, dispone: “Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo“

La forma externa que debe revistir todo negocio jurídico formal es la escritura pública y su elaboración requiere de un proceso, que en orden cronológico el primero es el de la Rogación, o requerimiento que deben hacer las partes al notario para obtener de éste la prestación de sus servicios.

Luego procede el de la Recepción, que consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la Extensión, que es la versión escrita de lo declarado; el Otorgamiento, entendido como el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido, y la Autorización, consistente en la fe que imprime el notario a éste, en vista que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.

La actividad notarial tiene como función, la de “dar fe pública notarial“ siendo un servicio público que presta el notario como delegatario del Estado a fin de que cumpla esta gestión privada.

El artículo 3º del Decreto 2148 de 1983, expresa: “El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.”

A su turno el artículo 2º, ibidem, señala que el notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

De conformidad con las normas transcritas, el notario presta su servicio a quien lo solicite, salvo que el acto esté expresamente prohibido por la ley o cuando sea de aquellos que degeneren en nulidad absoluta.

De otra parte, el artículo 37 del Decreto Ley 960 de 1970 establece: “Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.”

Y el artículo 40, ibidem, señala: “El notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.”

Según el inciso primero del artículo 42 de la Constitución, “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

Esta norma consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La primera forma corresponde a “la voluntad responsable de conformarla”. Aquí no hay un vínculo jurídico en el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”: aquí el vínculo jurídico es el contrato de matrimonio.

Por lo anterior, bien puede hablarse de familia legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el vínculo jurídico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por vínculos naturales.

Esta clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia. Obsérvese que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo artículo 42 de la Constitución, se refieren a la familia, a su protección, a sus prerrogativas, a las relaciones entre sus miembros, sin establecer distinción alguna por razón de su origen, (jurídico o natural).

La jurisprudencia constitucional si bien ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra1 , no obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado en este campo el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución, han constituido una familia.

El artículo 1º de Ley 54 de 1990 expresa: A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

Se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Se denominan compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

1 Al respecto ha dicho la Corte que:“sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” . Ver, entre otras las sentencias C-239/94 M.P. Jorge Arango Mejía, C-114/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-533/00 
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

La Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia C-075 de siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

El artículo 4º de la Ley 979 de 2005, expresa: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. 

La declaración de la unión marital de hecho, por escritura pública, es la manifestación que hacen los compañeros permanentes ante el notario de que es su voluntad y que existe mutuo consentimiento en declarar la existencia de dicha unión.

En esta manifiestan su voluntad libre y espontánea de haberse unido o de unirse, sin matrimonio, con el fin de hacer vida en común.

En la escritura pública deberán manifestar que hacen vida en común por un tiempo no inferior a dos años y que entre ellos no existe impedimento legal para contraer matrimonio. (Debemos recordar que el notario no responde por la veracidad de las declaraciones, artículo 9º del Decreto ley 960 de 1970).

El procedimiento a seguir por parte de los notarios para autorizar las escrituras públicas contentivas de declaración de la unión marital de hecho, es el exigido para cualquier escritura, en estos casos, el notario debe exigir el documento idóneo de identificación de los otorgantes y si así lo desean, para mayor control, los registros civiles de nacimiento de los mismos, con el fin de verificar si existe nota marginal de matrimonio y, de existir, si las sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas.

Como la ley no dijo nada respecto a los documentos que debe exigir el notario, como son los registros civiles de nacimiento de los declarantes de la unión marital de hecho, si no se protocolizan con la respectiva escritura, esto no la vicia de nulidad, toda vez, que el notario no puede exigir más documentos que los que la misma ley señala.

En esta misma escritura, los otorgantes pueden declarar la unión patrimonial de hecho, siempre y cuando acrediten los presupuestos señalados por los literales a y b del artículo 1º de la Ley 979 de 2005.

Los notarios, como agentes conciliadores, pueden conciliar en materia de declaratoria de unión marital de hecho. La diferencia entre declaratoria de la unión marital de hecho por escritura pública ó por acta de conciliación es que para que se pueda hacer por escritura pública, debe haber mutuo consentimiento, la declaratoria debe ser libre y espontánea; en cambio si se hace por acta de conciliación, se supone que en un principio no existe mutuo consentimiento, por cuanto existe un conflicto que se dirime en la audiencia conciliatoria, o en su defecto se acude a la vía judicial.

El acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, la escritura pública es válida y se presume auténtica, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Si una persona no vive con su “compañero permanente”, bien porque una vive en el exterior y la otra en Colombia, no se puede predicar que existe una unión marital de hecho, toda vez que no viven en unión permanente, requisito éste indispensable.

Respecto a la normatividad solicitada, ésta se encuentra en las leyes citadas, y en el Código Civil.

Exequatur de sentencia de divorcio proferida en el exterior

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 2968 de 09 de septiembre de 2009

¿Una partida de divorcio emitida a un colombiano por autoridad extranjera requiere trámite del exequátur para proceder a inscribir la nota marginal de divorcio en su registro civil de matrimonio?

Marco Jurídico
Código de Procedimiento Civil – artículos 693 y ss.
Consideraciones de la Oficina

Asesora Jurídica

El exequatur se refiere al trámite que se debe efectuar ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil para efecto de que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, produzcan efectos en Colombia.

Una sentencia proferida por autoridad judicial extranjera requiere del trámite del exequatur, para efecto de producir en Colombia la fuerza que les conceden los tratados existentes con ese país; no así, las expedidas por funcionarios administrativos.

Trámite que no se refiere a la simple legalización de que tratan los artículos 259 y 260 ibídem, y la Convención sobre abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, “apostillar”, ni a diligencias efectuadas por funcionario administrativo.

Al respecto, existen varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tales como Sentencia C- 106 de 2007; Sentencia E – 115 de 2007. La Corte ha manifestado que “es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio por consentimiento de las partes y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.

Estas premisas permiten establecer que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo mutuo de los cónyuges como lo establece el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 25 de 1992, modalidad que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen”.

La Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2006, Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00909-00 expidió una sentencia mediante la cual no se concedió el exequátur, de una “sentencia de divorcio por mutuo acuerdo”, en razón a que fue proferida por el Alcalde Menor de la ciudad de OIM- Hachiman, Japón, funcionario administrativo.

Consignación en registro civil de nacimiento de nota de adopción efectuada en el exterior


Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 4204 de 09 de septiembre de 2009

La Cónsul General de Colombia en Barcelona, Juana Inés Díaz Tafur, consulta el procedimiento a seguir para consignar la nota marginal de adopción efectuada en España, en el registro civil de nacimiento colombiano correspondiente a la persona adoptada

Capitulaciones Matrimoniales

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 3915 de 9 de septiembre de 2009

¿Es viable excluir el régimen de sociedad conyugal con el otorgamiento de la escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales?

Marco Jurídico
Código Civil
Consideraciones de la Oficina
Asesora Jurídica

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato mediante el cual la pareja que se dispone a contraer matrimonio pacta el régimen económico que los va a regir durante el matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales son convenciones o acuerdos que celebran los futuros esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro. Artículo 1771 del Código Civil Colombiano.

Las capitulaciones son irrevocables desde el día de la celebración del matrimonio y, una vez celebrado, no podrán alterarse, ni siquiera con el consentimiento de las personas que intervinieron en su otorgamiento.

El notario ante quien se extiende la escritura contentiva de capitulaciones hará saber a los comparecientes que deben establecer y describir los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstancial de las deudas de cada uno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil.

Ahora bien, el objeto primordial de las capitulaciones matrimoniales está encaminado a fijar por los futuros cónyuges el régimen de bienes que ha de regir sus relaciones patrimoniales una vez celebrado el matrimonio.

Teniendo en cuenta que con las capitulaciones se persigue básicamente una forma de organización patrimonial antes de contraer matrimonio o antes de la unión marital de hecho, con la que se determina los bienes a aportar o las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, no es viable que manifiesten la no creación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, toda vez que ésta no es la esencia de las capitulaciones, y máxime cuando la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio o la unión patrimonial de hecho por la declaratoria judicial que haga de ésta el respectivo juez de familia.

Según lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil “Las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno; con ésta no se da transferencia de bienes y, por lo tanto, no hay lugar a inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos a que corresponda cada inmueble, ni a exigir paz y salvo alguno, pero sí son objeto de registro en el Libro de Varios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2158 de 1970.

Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código ContenciosoAdministrativo.

Acto de registro de compraventa de un inmueble a nombre de un consorcio

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 2376 de 25 de junio de 2009

¿Se puede realizar un acto de registro de compraventa de un inmueble a nombre de un consorcio?

Marco jurídico
• Ley 80 de 1993
• Código Civil

Consideraciones de la Oficina Jurídica

Con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República profirió la Ley 80 de 1993 por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; en el artículo 6° del citado ordenamiento se dispone:

“Artículo 6o. de la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. 
También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.”.

En el mismo estatuto en el artículo séptimo se define lo que se entiende por “consorcio”.
“Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”.

2. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

Parágrafo 10. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

Parágrafo 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley para los consorcios.”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado con ponencia del Doctor Roberto Suárez Franco, en consulta de fecha 03 de mayo de 1995 manifestó:

“…La institución del consorcio, tal como se prevé por el artículo 7º. de la Ley 80, presupone primero que todo una pluralidad de personas unidas por una convención o acuerdo y quienes presentan una propuesta unificada para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato.
Se trata de una unidad asociativa entre personas naturales o jurídicas que por compartir un objetivo común se comprometen de manera solidaria a responder de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

De lo anterior se sigue que en el consorcio no se da origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran por cuanto estos mantienen su personalidad individual, propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe; sin embargo la unión de las entidades o personas consorcia1es no origina un nuevo sujeto del derecho con capacidad jurídica autónoma. ... “. Subrayado y negrilla fuera de texto.

“... La Sala ha dicho, en forma reiterada, que la Corte Constitucional ha dejado claro que tanto los Consorcios como las uniones temporales son asociaciones carentes de personería jurídica y que la representación que prevé la ley se establece para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Por lo tanto, el no constituir la unión temporal una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial; y que quienes tienen la capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado.”. Consejo de Estado Sección Tercera, ponencia de la Doctora María Helena Giraldo Gómez, 16 de marzo de 2005.

El Código Civil establece los requisitos de existencia y validez de los contratos en su artículo 1502:

“Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1) Que sea legalmente capaz.

2) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3) Que recaiga sobre un objeto lícito.

4) Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”

De la normatividad anteriormente transcrita se establece que el consorcio es una unidad asociativa que tiene por finalidad la adjudicación¡ celebración y adjudicación de un contrato¡ cuya representación está en cabeza de uno de los miembros que lo conforman¡ por lo tanto, al no tener una personería jurídica propia, carece de capacidad para la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles a su favor, quienes tienen la capacidad son las personas naturales o jurídicas que se han integrado.

Actividad notarial ante Cónsul de Colombia en el exterior.

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Actividad notarial ante Cónsul de Colombia en el exterior 

Consulta No. 4064 de 25 de agosto de 2009 

1. ¿Un cónsul puede dejar firmados en blanco registros civiles de nacimiento, matrimonio, supervivencias y protocolizaciones para ser utilizados por funcionarios del consulado cuando él se encuentre ausente por alguna causa? 

2. ¿Un cónsul puede utilizar etiquetas adhesivas preimpresas de reconocimiento de firma, a las cuales ha estampado su firma, para ser utilizadas por funcionarios del consulado, cuando él por alguna circunstancia no se encuentre? 

Marco Jurídico 

Decreto Ley 960 de 1970 . Decreto 1260 de 1970 
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica 

Sobre el particular, inicialmente es importante precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del Decreto O 1 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los registradores de instrumentos públicos y/o notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 412 de 2007. 

Las declaraciones, sea que lleguen ya redactadas en una minuta, sea que los particulares las hagan en forma oral ante el notario, están precedidas de la "Comparecencia", esto es, del acto mediante el cual se presentan en persona los otorgantes y se identifican, ante el notario o cónsul. 

El notario o cónsul, podrá identificarlos mediante la exhibición que el usuario haga de la cédula de ciudadanía, si es ciudadano colombiano, de la cédula de extranjería, si es extranjero, o con los documentos propios para el efecto, como son pasaporte, visa vigente, entre otros. 

El artículo 24 Ibídem, dispone: "La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el notario identificarlo con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya ... " 

Si quien comparece es una persona que representa a alguien, el acto jurídico del apoderamiento tiene que ser demostrado a través de un documento, sea escritura pública o documento privado, reconocido ante juez o notario. 

Tenemos entonces que, una vez redactadas las declaraciones que las partes quieren elevar a escritura pública, éstas deben ser leídas íntegramente por los comparecientes mismos o por personas que ellos indiquen o por el propio notario. Leído el instrumento si están de acuerdo, así se indicará en la escritura y procederán a firmarlo en demostración de su aprobación. Todo esto se hará en el despacho de la notaría, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983, o en el domicilio del compareciente o comparecientes cuando el servicio así le fuere requerido. 

El Derecho Notarial se encuentra conformado por principios que lo informan, entre los cuales se destaca el de la Inmediación que, al igual que en el Derecho Procesal, se traduce en presencia física, directa e inmediata de las personas y las cosas ante el Notario o Cónsul en procura de comunicación directa y cierta, que es lo que genera la autenticidad. 

La diferencia entre ambas ramas del Derecho radica en que en materia procesal la inmediación puede llegar a ser relativamente esporádica, en tanto que en materia notarial, esa inmediación es completa y esencial. 

Ahora bien, la manifestación del principio de la inmediación -en relación con las personas- se surte en la comparecencia; esta manifestación obedece al carácter fáctico de la actividad notarial, en que se funda el principio de la autenticidad y de la fe notarial. Y ello es evidente, si se mira la comparecencia desde el simple punto de vista linguístico, según el cual es acto de comparecer personalmente, por medio de representante o por escrito, ante el juez o superior. 

Sin embargo, ante la multiplicidad de las funciones adscritas a la competencia del notario, y ante el hecho notorio de que en ciertas ciudades -y dado al número crecido de habitantes- en una misma notaría se verifican diversos y numerosos asuntos en forma simultánea, la jurisprudencia ha entendido y aceptado comparecencia como "Comparecencia Jurídica", lo cual significa que aunque no se cumpla estrictamente el acercamiento entre el declarante y el notario, es suficiente la certeza que este mismo funcionario otorga acerca de la identidad de los comparecientes u otorgantes y de la fidelidad de las declaraciones respectivas. 

Así las cosas, aunque desde el punto estrictamente legal y jurídico en el sistema notarial colombiano no existe la figura de la "Delegación de la Función Notarial", jurisprudencialmente sí ha sido aceptada, ante la certeza que el mismo funcionario otorga, en el momento de autorizar el instrumento correspondiente, acerca de la identidad de los comparecientes y la fidelidad de sus declaraciones. 

Como quedó dicho anteriormente el otorgamiento debe hacerse en el despacho de la notaría, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983 o que el servicio se preste a domicilio, o sea de aquellos que obedezcan a las visitas que suelen hacer los notarios a los municipios de su círculo. 

El artículo 160 del Decreto Ley 960 de 1970, expresa:

"Las funciones notariales serán ej ercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente". 

De conformidad con la norma transcrita, el notario puede prestar el servicio fuera de la sede de la notaria, pero en el evento de hacerlo deberá prestar su servicio personalmente y respecto al reconocimiento de documentos y toma de huellas, deberá hacerse en su presencia. 

El artículo 13 del Decreto Ley 960 de 1970, expresa: 

"Perfeccionamiento de la escritura pública. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización".

Y el artículo 14 de la misma normatividad, dispone: 

"Recepción, extensión, otorgamiento y autorización. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados".

En relación con los registros civiles, el Decreto 1260 de 1970 dispone, en su artículo 28, que: "El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción. 

Y el artículo 29, señala: La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquellos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye. (Resaltado fuera de texto). 

Así las cosas, tenemos que la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, a las declaraciones de los otorgantes, al reconocimiento de contenido y firma, autenticaciones, y en general a todas las actuaciones notariales, autorización que imprime al suscribir o firmar el documento de que se trate. 

Nótese que lo último que se hace para perfeccionar un registro o un acto notarial, es la autorización por parte del notario o cónsul, luego, no está permitido que el notario o cónsul deje registros firmados en blanco o una etiqueta adhesiva preimpresa con su firma para ser utilizados por funcionarios cuando él no se encuentre en la notaría o en el consulado.

Documentos expedidos por cónsules en calidad de Notarios.

Circular 172 de 2009


Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

La Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, doctora Liliana Pérez Uribe. ha enviado a este despacho una comunicación mediante la cual informa que. previa evaluación jurídica. se ha tomado la decisión. por parte de esa entidad, de dar aplicación estricta al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil en relación con los documentos emitidos por los cónsules de Colombia.

Según esta disposición, los documentos que el cónsul expide en calidad de notario como son el reconocimiento de firmas en documentos privados (poderes, autorizaciones, compromisos. acuerdos, etc.) podrán ser presentados ante personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, sin que previamente hayan sido legalizados por el citado Ministerio.

Registro de Hipotecas

Circular 109 de 2009


Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro.


En ejercicio de la facultad de instrucción y orientación necesaria para velar por la eficiente y eficaz prestación del servicio público registral, quiero llamar su atención sobre la inscripción de hipotecas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, teniendo en cuenta que algunos usuarios del servicio han manifestado inconvenientes con el registro de sus documentos relacionados con actos de hipotecas abiertas de cuantía determinada e indeterminada. 

El Código Civil Colombiano regula lo concerniente a la hipoteca en los artículos 2432 a 2457, definiéndola como un derecho real de prenda constituido sobre bienes raíces que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. 

La hipoteca puede llamarse de primer grado, segundo grado, etc; pero bien vale recordar lo sostenido por la Jurisprudencia en el sentido de que la denominación del grado que en los instrumentos públicos respectivos se de a las hipotecas no es lo que fija su orden, ya que éste no depende de tal calificación sino de la fecha de su inscripción en el registro. (Sentencia Casación C.S.J. agosto 03 de 1944). 

Para efectos de su correcta inscripción en el registro, debe examinarse en la escritura de constitución de la hipoteca respectiva las obligaciones cuyo cumplimiento ampara. De éste modo la hipoteca puede ser "cerrada" o "abierta" y ésta última puede serlo "sin límite de cuantía" o de "cuantía determinada". 

La hipoteca es "especial" o "cerrada", cuando con ella solamente se garantiza la obligación que se determina en el acto de constitución. Se conoce la obligación que se va a garantizar. Dicho en otras palabras la escritura de hipoteca contiene el contrato de mutuo y por lo tanto se sabe cuál es la deuda, su plazo y sus intereses. 

En este caso la inscripción se hará con el código registral 0203 y incluirá el valor en la casilla correspondiente.

La hipoteca es "abierta", cuando no sólo se garantiza la obligación debida al momento del otorgamiento del gravamen, sino también otras a cargo del mismo deudor o que él llegue a adquirir en el futuro. Es cuando al constituirse no se sabe el valor de la deuda y sus intereses. 

La hipoteca "abierta" puede ser "sin límite de cuantía" o constituirse hasta por un determinado valor. 

Según lo previsto en el artículo 2455 del Código Civil "la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente." 

El código registral para la inscripción de la hipoteca abierta con límite de cuantía es el 0204 y se debe incluir la cuantía en la columna del folio correspondiente. 

La "hipoteca abierta de cuantía indeterminada" garantiza como su nombre lo indica obligaciones actuales o futuras indeterminadas en cuanto a su naturaleza, y en cuanto a su cuantía, y sin límite alguno. 

Para la hipoteca con cuantía indeterminada el código registral es el 0205 y aunque para efectos fiscales debe expresarse su valor en la escritura, al inscribirla éste no se incluye en la columna del folio correspondiente.

martes, 28 de febrero de 2012

Medidas de Protección sobre predios abandonados por la violencia o en inminente riesgo de desplazamiento

Instrucción Administrativa 10 de 2010


Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro


Medidas de Protección sobre predios abandonados por la violencia o en inminente riesgo de desplazamiento.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 4596 del 25 de noviembre de 2009, profirió el Decreto número 4720 de 30 de noviembre de 2009, por medio del cual se adiciona el Decreto 2007 de 2001 en lo relativo a medidas de protección sobre predios abandonados por la violencia o en inminente riesgo de desplazamiento.

Consideró el señor ministro que mediante el Decreto 2007 de 2001 aludido, se reglamentó de manera parcial la Ley 387 de 1997 y estableció para las oficina de registro la obligación de “abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos”, sin embargo, guardó silencio respecto de las obligaciones de los notarios a la hora de elevar a escritura pública actos de enajenación o transferencia sobre inmuebles objeto de medidas de protección consagradas en la ley.

Reiteró la no pertinencia de la posibilidad de perfeccionar contratos de compraventa en los términos del artículo 1857 del Código Civil sobre inmuebles protegidos por desplazamiento forzado y resolvió adicionar el artículo 1° del Decreto 2007 en la siguiente forma:

“Los notarios se abstendrán de autorizar escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio de predios rurales ubicados en zona de desplazamiento, mientras los solicitantes no aporten copia del certificado de libertad y tradición, expedido con antelación no mayor a cinco (5) días, donde conste que el inmueble no es sujeto de medida de protección alguna. Dicho certificado deberá protocolizarse”.

Adicionalmente, en el artículo 2° del Decreto 4720 de 30 de noviembre de 2009 dispuso que la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Superintendencia Delegada para el notariado vigilará el cumplimiento de la presente disposición.

Se ha impartido instrucciones al respecto a los profesionales de la Superintendencia Delegada para el Notariado y se ha adicionado el formato de actas de visitas que se diligencia en la ejecución de las mismas, con la verificación in situ sobre el cumplimiento de la anterior prescripción, la misma que se efectuará a partir del las visitas que se programen desde la presente fecha.

lunes, 27 de febrero de 2012

Declaración mediante escritura pública de unión marital de hecho entre extranjero y Nacional Colombiano

Instrucción Adminstrativa 6 de 2010


Declaración mediante escritura pública de unión marital de hecho, entre extranjero y Nacional Colombiano.

Antecedentes fácticos.

El doctor Eufracio Morales, Coordinador Visas e Inmigración, del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita la colaboración de este despacho, mediante radicado ER3519 de enero 19 del 2010, con el fin de impartir instrucciones a los señores Notarios del país, para verificar cuidadosamente la procedencia de elevar a escritura pública, las declaraciones de existencia de uniones maritales de hecho, de conformidad con la Ley 979 de 2005, cuando se trate de utilizarlas por parte de extranjeros en Colombia para obtener Visa Temporal de Compañero Permanente de Nacional Colombiano.

Antecedentes legales. La Ley 979 de 2005, por medio de la cual se modifica la Ley 54 de 1990, estableció mecanismos ágiles para declarar la unión marital de hecho y los efectos patrimoniales entre compañeros permanentes, menciona en su artículo 1°:

“… Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 2°. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. (Subrayado fuera de texto).

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

De tal manera que esta normatividad establece que la unión marital de hecho, puede declararse conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 979 del año 2005, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

a) Por mutuo consentimiento de los declarantes o compañeros;

b) Los compañeros deben ser hombre y mujer;

c) Declaración mediante escritura pública ante Notario;

d) La existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años;

e) Ninguno de los compañeros debe tener impedimento legal para contraer matrimonio;

f) Si alguno de los compañeros permanentes ha tenido unión patrimonial de hecho o sociedad conyugal anterior, esta debe estar disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital.

En el mismo sentido el régimen migratorio Colombiano Decreto 4000 de 2004 en el Capítulo II, artículo 33, Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano(a), prescribe:

“…Artículo 33. La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano(a) podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de (2) años, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional Colombiano, o al que reúna los requisitos para ser considerado como compañero permanente, de conformidad con la legislación nacional vigente...”.

Para los mismos efectos la Resolución 4700 de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso:

“...De la visa temporal cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano(a):

Artículo 12. El extranjero que solicite Visa Temporal como Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano(a), además de los requisitos indicados en el artículo 5° de la presente resolución, deberá adjuntar:

1. Registro Civil de Matrimonio colombiano, o fotocopia auténtica de la providencia judicial o del acta de conciliación o de la escritura pública mediante la cual se declare la existencia de la unión marital de hecho, según sea el caso. Cualquiera de estos documentos deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud de la visa. (Subrayado fuera de texto).

2. Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del cónyuge o compañero(a) permanente colombiano(a).

3. Carta del nacional colombiano solicitando la expedición de la visa para su cónyuge o compañero(a) permanente extranjero cumpliendo con la formalidad de la presentación personal respecto de la diligencia de reconocimiento de firma y huella ante notario público o cónsul colombiano.

4. Formulario de compromiso de informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecido en el artículo 30 de la presente resolución, diligenciado y firmado, en concordancia con lo estipulado en los artículos 85, numerales 98.1 y 98.3 del artículo 98, 116 y 117 del Decreto 4000 de 2004.

Parágrafo l°. El extranjero cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano(a) quedará autorizado(a) con esta Visa para ocupación: Hogar y/o Estudiante / Independiente y/o para ser contratado, previo cumplimiento de las normas que regulen la materia y para lo cual deberá diligenciar y firmar el formulario de compromiso de informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que se indica en el numeral 4 de este artículo.

Parágrafo 2°. En todos los casos, cuando se trate de ejercer profesión regulada, el extranjero requiere estar autorizado en la visa de manera específica y para el efecto deberá cumplir con los mismos requisitos consagrados en las normas vigentes que se exigen para los nacionales colombianos. El extranjero aportará ante la oficina encargada de la expedición de visas los documentos que le permitan el ejercicio de la profesión regulada, tal como la homologación o convalidación del título profesional, el permiso o licencia provisional para ejercer, o la matrícula o tarjeta profesional.

Parágrafo 3°. La Oficina encargada de la expedición de visas siempre que lo estime necesario podrá hacer uso de su facultad de requerir la presentación personal y/o entrevista con el nacional colombiano que suscribe la carta indicada en el numeral 3 de este artículo.

Parágrafo 4°. Cuando la solicitud de visa en calidad de compañero(a) permanente de nacional colombiano(a) se presente ante una Oficina consular de la República, se aceptará el documento válido que compruebe la unión marital de hecho de acuerdo con las leyes del país receptor. En todo caso, para la solicitud de nueva visa en Colombia ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, el extranjero deberá presentar la respectiva providencia judicial, acta de conciliación o escritura pública mediante la cual se declare la existencia de la unión marital de hecho, según las normas colombianas. (Subrayado fuera de texto).

Para el caso de Visa Temporal como Cónyuge de Nacional Colombiano(a), en todos los casos el documento base es el Registro civil del matrimonio colombiano...”.

Lo mínimo que debería establecer el notario, entre otros aspectos, es si el tiempo de permanencia en Colombia del extranjero es coherente frente al tiempo que él declara haber convivido con el compañero permanente en Colombia.

Bajo la perspectiva de esta normatividad, y con el fin de colaborar con el grupo Coordinador de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, es preciso recordar a todos los Notarios del País, el deber que les asiste de verificar los requisitos establecidos en la normatividad citada, a fin de autorizar escritura pública, cuando un extranjero comparezca ante su despacho con el fin de extender y otorgar un instrumento, donde se declare la existencia de unión marital de hecho con un nacional Colombiano.

¿Por qué se usa el Papel Notarial?

Instrucción Administrativa 23 de 2009


¿Por qué se usa el Papel Notarial?

El artículo 20 del Decreto 960 de 1970, prescribe que las escrituras públicas se extenderán en papel autorizado por el Estado, y al final de cada instrumento, antes de la firma, se indicarán los números de las hojas utilizadas.

Por su parte la Ley 39 de 1981, dispuso en su artículo 3°, que el servicio notarial utilizará en sus actuaciones un papel de seguridad cuyas características se determinarán por la Superintendencia de Notariado y Registro, de modo tal que se garantice la correcta conservación de archivos y sin costo alguno para los usuarios.

En desarrollo de esa competencia se profirieron las Instrucciones Administrativas 20 y 20 Bis de 1994, a través de las cuales se fijaron las características del papel de seguridad para la extensión de escrituras públicas.

Como aparece consignado en concepto de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, del 15 de septiembre de 2006, se autorizó al Colegio de Notarios de Colombia, hoy Unión Colegiada del Notariado Colombiano U. C. N. C., la adquisición, impresión y distribución del papel notarial que se usa en la extensión de escrituras públicas.

En ejercicio de su competencia esta Superintendencia ratifica mediante esta Instrucción Administrativa la autorización dada a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano para la adquisición, impresión y distribución de papel notarial bajo las siguientes condiciones de calidad, seguridad y funcionalidad.

1. El papel deberá garantizar condiciones de seguridad, calidad y adecuada manipulación por las distintas notarías del país.

2. La Unión Colegiada del Notariado Colombiano llevará un registro de las hojas que se distribuyan a cada uno de los notarios del país, consignando la numeración correspondiente y la fecha de despacho.

3. El papel debe permitir la impresión por las dos (2) caras de la hoja. El número de líneas o renglones utilizables no podrá ser inferior a treinta y tres (33). El papel puede o no incluir el lineado preimpreso.

4. Características físicas del papel autorizado:

Tamaño: Oficio reglamentario o universal (21.6 cm x 33.0 cm) (216 mm x 330 mm) (8.5 pulgadas por 13 pulgadas).

Tipo: Papel “bond” de 90 gramos de alta blancura.

Impresión: Ambas caras y dos tintas.

Márgenes y Logotipos: Azul Oriental.

Código de Barras: Negro Universal.

Numeración: Código de Barras Referencia EAN - UCC 13 Impreso en tinta negra universal en forma ascendente o descendente.

Cara frontal:

Márgenes:

Superior: La distancia entre el borde superior de la hoja y la margen es de 2.0 cm (20mm)

Izquierda: La distancia entre el borde izquierdo de la hoja y la margen es de 3 cm (30 mm).

Derecha: La distancia entre el borde derecho de la hoja y la margen es de 2.0 cm (20 mm).

Inferior: La distancia entre el borde inferior de la hoja y la margen es de 2.0 cm (20 mm).

Logo: El escudo de Colombia o el de la entidad autorizada se enmarca en un tipo de circunferencia de diez (10) puntas redondeadas, está ubicado en la parte superior izquierda de la hoja.

Tamaño del logo: Alto 4.0 cm (40 mm), ancho 4.0 cm (40 mm).

Márgenes: La distancia entre el borde izquierdo de la hoja y el logo es de 3.25 cm (32.5 mm). La distancia entre el borde superior izquierdo y el logo es de 2.45 cm (24.5 mm).

Código de Barras:

Referencia: EAN-UCC 13

Ubicación: Se encuentra ubicado en el borde superior izquierdo de la hoja y encima del logo. Su distancia es de 0.25 cm (2.5 mm).

Tamaño: Alto 1.2 cm (12 mm), ancho 3.5 cm (35 mm).

Márgenes: La distancia entre el borde izquierdo de la hoja y el código de barras es de 3.25 cm (32.5 mm), distancia del borde superior 1.0 cm (10 mm).

El papel llevará impreso y en el margen inferior el siguiente texto:

“Papel de uso exclusivo para el protocolo notarial. No tiene costo para elusuario”.

Además, deberá incluirse la fecha de impresión y el nombre de la casa impresora.

Cara Posterior:

Márgenes:

Superior: La distancia entre el borde superior de la hoja y la margen es de 2.0 cm (20 mm).

Izquierda: La distancia entre el borde izquierdo de la hoja y la margen es de 2.0 cm (20 mm).

Derecha: La distancia entre el borde derecho de la hoja y la margen es de 3 cm (30 mm).

Inferior: La distancia entre el borde inferior de la hoja y la margen es de 2.0 cm (20 mm).

5. Las características y el tipo de letra que obligatoriamente utilizarán los notarios son las siguientes:

1. Fuente tipo de letra: Arial

2. Tamaño de la fuente: 12

3. Procesador de texto: Word o compatible

4. Líneas o renglones utilizables: No inferior a 33

5. Utilización: Ambas caras

6. Espacios en blanco: La utilización de raya u otros signos, para llenar espacios en blanco, no podrá exceder del espacio que quede entre el punto aparte y el margen derecho del papel.

7. Espacios entre líneas: El espacio entre línea y línea del párrafo será de 1.7 (Variación permitida de 1.5 a 2.0).

En general las condiciones establecidas con anterioridad por esta Superintendencia para adquirir, imprimir y distribuir el papel habilitado se mantienen en cuanto no contradigan lo aquí estipulado.

Los notarios podrán seguir utilizando el papel notarial existente, simultáneamente con el que ahora se autoriza. A partir del primero (1°) de enero de 2010, únicamente se utilizará papel notarial de las características autorizadas en esta instrucción.