lunes, 3 de diciembre de 2012

¿Cuando es improcedente la afectación a vivienda familiar?

El espíritu que animó al Legislador al consagrar este régimen, además de proteger el patrimonio del cónyuge no propietario, también fue el de garantizar a la familia, en especial a los hijos menores, una vivienda para la morada o habitación de aquella. Si el inmueble adquirido no tiene como destino servir de habitación de la familia, no es susceptible de ser afectado.

lunes, 29 de octubre de 2012

Exención de derechos notariales y registrales en la adquisición de Viviendas de Interés Prioritario (VIP)


Exención de derechos notariales y registrales en la adquisición de Viviendas de Interés Prioritario (VIP).

Instrucción Administrativa 13 de 2012

Señores Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios del país:

Información catastral no actualizada

Aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la Administración Tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio para reducir la tarifa del impuesto predial propuesta por la Administración

Pagos por desvalorización monetaria hechos por las instituciones financieras en liquidación

Son deducibles los pagos por desvalorización monetaria hechos por las instituciones financieras en liquidación dado que son necesarios y tienen relación de causalidad con la actividad productora, pues, el pago de acreencias externas y de su correspondiente actualización permite que culmine el trámite liquidatorio.

Presunciones para exonerarse sobre los hechos económicos que debe tributar

Las presunciones no le sirven al contribuyente para exonerarse de su deber de probar la realidad de los hechos económicos que está obligado a declarar y sobre los cuales debe tributar.

Deducción por pérdida en aporte en especie

Procede la deducción por pérdida originada en el aporte en especie (establecimiento de comercio) para la constitución de la sociedad cuando la DIAN no demuestra que el valor asignado por las partes está por debajo del valor comercial señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario

Condena a la nación por muerte de indígena

Se condena a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército, por la muerte de indígena de la tercera edad, de grupo étnico especial, debiendo pagar a sus familiares perjuicios materiales y morales, suministrar atención médica y psicológica gratuita y a realizar en acto público reconocimiento de la responsabilidad de la entidad ante la comunidad indígena, con presencia de autoridades estatales

Privilegios y prerrogativas de los Agentes Diplomáticos y Consulares

Con el fin de fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre los Estados, se otorgan privilegios e inmunidades, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas

Acción de tutela para la devolución de valores

Procedencia excepcional de la acción de tutela para la devolución de valores descontados en exceso de los honorarios devengados por concepto de retención en la fuente

Ex miembros del ejército no tienen derecho a nueva Junta Médica

Se reitera que los ex miembros del Ejército Nacional tienen derecho a la realización de una nueva Junta médico laboral cuando hay hechos sobrevinientes que lo ameritan. Procedencia de la acción de tutela.

Restricción al uso de subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda nueva


El accionante solicita la protección de su derecho a una vivienda digna por cuanto la entidad demandada no le permite hacer uso del subsidio para adquirir una vivienda usada.

lunes, 17 de septiembre de 2012

Corrección Registro Civil de Nacimiento


Solicita en el asunto descrito, se corrija el registro civil de nacimiento de la señora Claudia Marcela Téllez Hahn, con el fin de ajustarlo a la realidad.

lunes, 3 de septiembre de 2012

Suspensión de las concesiones otorgadas a favor de Chile, convenio Aladi

El Gobierno Nacional podía suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile, en virtud de la autorización del grupo arbitral constituido en el Convenio de la Aladi fijando gravámenes arancelarios a importaciones procedentes y originarias de Chile

Concejo de Cartagena se extendió sus facultades impositivas

El Concejo Distrital de Cartagena excedió sus facultades legales y constitucionales al fijar la tarifa de los predios urbanos parcialmente edificados o edificados en proporción del área total del terreno



El agente retenedor es el que decide sobre los reintegros de valores retenidos en exceso


Se decide la nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Comunicaciones decidió sobre la solicitud de devolución del impuesto de timbre pagado sobre la contraprestación por uso del espectro radioeléctrico

Derecho de preferencia en sucesión.

No se vulnera el derecho de preferencia por parte de la Superintendencia Financiera al ordenar el registro de acciones adquiridas a través de sentencia judicial de sucesión porque la adquisición de acciones por vía de sucesión es del tipo legal, más no negocial


Nulidad de resolución que declara que se extingue a favor de la nación derecho de dominio

El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 03917 de agosto 2 de 1990, por medio de la cual “se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad de los predios rurales denominados El Socorro y Candilejas

Responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla de mantenimiento del sistema de alumbrado en la vía

El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Popayán por la muerte de un ciudadano que sufrió un accidente ante la falta de iluminación en la vía y la presencia de obstáculo en la vía, al demostrarse la falla en el servicio del ente demandado en la vigilancia y control de las vías.

viernes, 31 de agosto de 2012

Modelo de Testamento


ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO:                                                                                        

DE FECHA: :________ DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) OTORGADA EN LA NOTARIA CUARENTA Y CUATRO (44) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ , D.C.                                       
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CÓDIGO NOTARIAL:  1100100073
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                            ACTO JURÍDICO                                               VALOR ACTO
TESTAMENTO ABIERTO                                                             $ 0.oo

miércoles, 29 de agosto de 2012

Regimen de actos y contratos de empresas sector TIC

El Régimen general de los actos y contratos de las empresas del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones con participación estatal, es el de derecho privado

Reglamento registro de las inversiones internacionales fiduciarios

El Banco de la República tiene competencia para reglamentar el registro de las inversiones internacionales fiduciarios cuando se utilice como mecanismo transitorio previo a la constitución de una sociedad o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores y Emisores

Responsabilidad de Policia Nacional por perdida y destrucción de bienes

Se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes por la pérdida y destrucción de bienes muebles, oficinas y locales comerciales, con ocasión del ataque perpetrado por las FARC a la estación de policía del municipio de Miraflores (Guaviare), los días 6 y 7 de agosto de 1995

Presunciones constitucionales a favor de mujeres víctimas

Presunciones constitucionales reconocidas a favor de los derechos de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado

martes, 21 de agosto de 2012

Mediante decreto, corrigen errores encontrados en el Código General del Proceso

El Gobierno corrigió, mediante decreto, varios yerros encontrados en el Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012).

La disposición señala que se trata de inconsistencias de concordancia o referencia provenientes de los textos aprobados por el Congreso, errores tipográficos y de transcripción. 

viernes, 3 de agosto de 2012

Situación de control y estados financieros consolidados

La situación de control no es presunción para que una sociedad esté obligada a presentar estados financieros consolidados como grupo empresarial

Valor de los bienes se registre en el inventario de materias primas luego de la legalización

En la importación de materias primas que se disponen para la venta, es necesario que el valor de los bienes se registre en el inventario de materias primas luego de la legalización, para que finalmente pueda pasar al costo de ventas

Presunción de ingresos por la omisión del registro de compras en el impuesto sobre la renta

Para efectos de la presunción de ingresos por la omisión del registro de compras en el impuesto sobre la renta, no se aplica el inciso tercero del artículo 760 del Estatuto Tributario

Liquidación privada en aspectos no cuestionados por la DIAN

La modificación de la liquidación privada en aspectos no cuestionados por la DIAN excede el alcance del artículo 709 del Estatuto Tributario e invalida la declaración de corrección, sin que la entidad demandada deba proferir un acto administrativo independiente que anule la declaración

Nulidad Decreto Alcalde de Cucuta sobre infracciones urbanísticas

Se declaró la nulidad del Decreto 015 de 2004, expedido por el Alcalde de San José de Cúcuta, porque la competencia para determinar las conductas que constituyen infracciones urbanísticas y las respectivas sanciones es del legislador

Demolición de bienes de interés cultural en Salento

Se vulneran los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por demolición interna de inmueble que es bien de interés cultural en Salento

jueves, 28 de junio de 2012

Alcalde excedió su facultad para hacer uso de mecanismos de los procesos tributarios

El Alcalde de Bogotá excedió su facultad reglamentaria fijando directrices nuevas para hacer uso de los mecanismos de terminación de los procesos administrativos tributarios a través del Decreto 284 de 2007.

Reconocimiento de pensión es titulo ejecutivo

El acto de reconocimiento de una pensión es un verdadero titulo ejecutivo, dado que contiene una obligación clara, expresa y exigible
Por lo tanto la acción pertinente para obtener el cobro es la acción ejecutiva, pero dado que CAJANAL se encuentra en proceso de liquidación lo cual imposibilita admitir nuevos procesos de esta clase, la entidad debe realizar los procedimientos necesarios para materializar el derecho concedido.

Errores de transcripción en registro civil no requiere EP

Los notarios no pueden exigir escritura pública para corregir información en el registro civil derivada de errores de transcripción.

Tutela por yerro en Documento de identidad

La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad jurídica al omitir las medidas oportunas y eficaces para corregir el yerro cometido al expedir el documento de identidad de la accionante.

miércoles, 20 de junio de 2012

Concejo no tiene facultades para establecer términos de presentación

El concejo municipal tiene facultad para establecer el término de presentación de la declaración de retención en la fuente pues lo que se busca es el recaudo anticipado del tributo

Concejo no tiene competencia para modificar periodicidad

El concejo municipal no tiene competencia para modificar la periodicidad con que el contribuyente debe liquidar o pagar el impuesto de industria y comercio por ser una facultad exclusiva del legislador

Valoración de mercancías importadas

Para efectos de la valoración en aduana de las mercancías importadas el primer método que se debe aplicar es el del valor de la transacción

Depreciación de partes y repuestos

La depreciación de partes y repuestos procede cuando se importan como parte de una unidad funcional
Conforme con los hechos analizados y la controversia de valor que propuso la DIAN, la Sala destaca que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, esto es, la liquidación

Vencimiento del plazo y silencio administrativo

El vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo y mucho menos de nulidad de los actos administrativos

Intereses de mora en obligaciones exigibles luego de que se origino saldo a favor

El artículo 803 del Estatuto Tributario establece como fecha de pago del impuesto aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Compensación de un saldo a favor generado en una declaración del impuesto de ventas

Para la procedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor generado en una declaración del impuesto sobre las ventas, el responsable debe acreditar el pago de las retenciones en la fuente asumidas por operaciones con personas del régimen simplificado.

Municipio no tiene facultad para establecer ICA

El municipio de Maní no tenía facultad para establecer la tarifa del impuesto de industria y comercio para la actividad de exploración, extracción y explotación de hidrocarburos en un porcentaje superior al establecido en la ley 14 de 1983

Fijación de elementos de la obligación tributaria, está limitada por lo dispuesto en el Congreso

Aunque los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria, dicha facultad está limitada por lo dispuesto por el Congreso de la República.

Acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho


Extracto: “El artículo 15 de la Ley 57 de 1905, incluyó una acción, independiente de las acciones posesoria y reivindicatoria, de carácter policivo, dirigida a contrarrestar la ocupación de hecho de un predio sin que mediara “contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador”. (...)

Errores en la notificación durante trámite de conciliación prejudicial

Errores en la notificación durante trámite de conciliación prejudicial, vulneran el debido proceso y hacen procedente la acción de tutela. Constancia de recepción de correo electrónico.

Acción de tutela para indexación de la primera mesada

La acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para obtener la indexación de la primera mesada pensional, cuando hay afectación de mínimo vital

martes, 12 de junio de 2012

Presidente de la República, inaugurará la Unidad Móvil de la Superintendencia de Notariado y Registro en Medellín

Con el propósito de mejorar la atención a la población víctima del desplazamiento y del despojo de tierras, el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y el Superintendente de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez García, inaugurarán la Unidad Móvil de Registro, el próximo sábado 9 de junio, a las 9 de la mañana, en el Jardín Botánico de Medellín, en el marco del Acuerdo para la Prosperidad.

lunes, 28 de mayo de 2012

En España buscan trasladar funciones de los jueces a los notarios


El sistema judicial está colapsado y los despachos de los notarios mermados de actividad (e ingresos). La ecuación parece simple: ciertas funciones de los unos podrían ser asumidas por los otros —en tanto que funcionarios— para beneficio mutuo.

jueves, 17 de mayo de 2012

Modelo de Poder Para Vender


SEÑORA
NOTARIA 44 DE Bogotá
CIUDAD

 

PODER ESPECIAL


______________________,  vecino y domiciliado en _______________, de paso por Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número ________________ expedida en ____________,  de estado civil _______________________ (LOS ESTADOS CIVILES PUEDEN SER: casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada, casado con sociedad conyugal vigente, soltero sin uniòn marital de hecho, soltero con uniòn marital de hecho vigente, soltero por divorciado, soltero por viudo), obrando en nombre propio, confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, a ______________________________,  mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número _________________, para que en nuestro nombre y representación COMPRE siguiente inmueble: “CASA DE HABITACION DE DOS (2) PISOS, DISTINGUIDA CON EL NUMERO QUINCE (15) DE LA MANZANA CINCUENTA Y SIETE (57), UBICADO EN LA CALLE NOVENTA Y NUEVE (99) NUMERO SETENTA Y UNO “C” ONCE (71c-11) DE LA CIUDAD DE BOGOTA, IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO 50C-122805 Y CEDULA CATASTRAL NUMERO ___________________” REEMPLAZAR LOS DATOS DE ACUERDO A LOS QUE CORRESPONDAN CON EL INMUEBLE QUE SE VA A VENDER, UBICACIÒN, DIRECCIÒN, MATRICULA INMOBILIARIA, CEDULA CATASTRAL ENTRE OTROS.

Manifestamos bajo la gravedad del juramento para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley  258 de 1996 que el predio que se COMPRA  NO o SI (decisión de las partes)  se  afecta a vivienda familiar.
Nuestra apoderada queda facultada para firmar la correspondiente escritura de compraventa, realizar todos los trámites relacionados con la firma de la mencionada escritura, así como para firmar cualquier escritura aclaratoria, recibir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, renunciar, pactar precio, recibir dinero, revocar y demás, que sean necesarias para el cabal cumplimiento del presente mandato, fijar el precio de venta y recibir el mismo.

Cordialmente,

_____________________
C.C.


Acepto



_______________________
C.C.

jueves, 12 de abril de 2012

Constitución del patrimonio de familia inembargable

DECRETO 2817 DE 2006

por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y atendida la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispuesto en el artículo 3°, ordinal 3.13 del Decreto 302 de 2004,

miércoles, 29 de febrero de 2012

Unión Marital de Hecho

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 3675 de 09 de septiembre de 2009

1. ¿Cuáles son los requisitos exigidos por la ley para que un notario pueda elevar escritura pública declarando la unión marital de hecho?

2. Puede una persona colombiana, que vive de manera permanente en Francia, desde el año 2004, constituir unión marital de hecho ante notario del Círculo de Bogotá declarando convivencia desde el año 2002, cuando su presunto compañero ha vivido de manera permanente en Colombia? ¿Cuál es el sustento legal en caso afirmativo o negativo?

3. Si una persona que vive en el extranjero ¿puede otorgar poder a su presunto compañero permanente, quien vive en Colombia, para que éste constituya unión marital de hecho ante notario del Círculo de Bogotá? ¿Cuál es el sustento legal en caso afirmativo o negativo?

Marco Jurídico
Ley 54 de 1990
Ley 979 de 2005

Consideraciones de la Oficina

Asesora Jurídica

Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los registradores de instrumentos públicos y/o notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el Decreto 412 de 2007.

Antes de entrar a responder, vemos la necesidad de efectuar algunas aclaraciones respecto a la función notarial en tratándose del otorgamiento y autorización de escrituras públicas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 21º del Decreto Ley 960 de 1970 y 3º del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario debe velar por la legalidad de las declaraciones que ante él se emitan y queden consignadas en los instrumentos públicos, negando su autorización únicamente en el caso de que advierta en el acto o negocio jurídico a celebrar la existencia de nulidad absoluta o por estar clara y expresamente prohibido por la ley. 

De las demás irregularidades advertirá a las partes y, si ellas insisten en la autorización, el notario dejará constancia de lo ocurrido en el instrumento.

El artículo 13 del Decreto Ley en mención señala: “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”.

De otra parte, el artículo 9° ibídem, dispone: “Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo“

La forma externa que debe revistir todo negocio jurídico formal es la escritura pública y su elaboración requiere de un proceso, que en orden cronológico el primero es el de la Rogación, o requerimiento que deben hacer las partes al notario para obtener de éste la prestación de sus servicios.

Luego procede el de la Recepción, que consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la Extensión, que es la versión escrita de lo declarado; el Otorgamiento, entendido como el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido, y la Autorización, consistente en la fe que imprime el notario a éste, en vista que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.

La actividad notarial tiene como función, la de “dar fe pública notarial“ siendo un servicio público que presta el notario como delegatario del Estado a fin de que cumpla esta gestión privada.

El artículo 3º del Decreto 2148 de 1983, expresa: “El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.”

A su turno el artículo 2º, ibidem, señala que el notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

De conformidad con las normas transcritas, el notario presta su servicio a quien lo solicite, salvo que el acto esté expresamente prohibido por la ley o cuando sea de aquellos que degeneren en nulidad absoluta.

De otra parte, el artículo 37 del Decreto Ley 960 de 1970 establece: “Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.”

Y el artículo 40, ibidem, señala: “El notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.”

Según el inciso primero del artículo 42 de la Constitución, “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

Esta norma consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La primera forma corresponde a “la voluntad responsable de conformarla”. Aquí no hay un vínculo jurídico en el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”: aquí el vínculo jurídico es el contrato de matrimonio.

Por lo anterior, bien puede hablarse de familia legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el vínculo jurídico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por vínculos naturales.

Esta clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia. Obsérvese que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo artículo 42 de la Constitución, se refieren a la familia, a su protección, a sus prerrogativas, a las relaciones entre sus miembros, sin establecer distinción alguna por razón de su origen, (jurídico o natural).

La jurisprudencia constitucional si bien ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra1 , no obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado en este campo el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución, han constituido una familia.

El artículo 1º de Ley 54 de 1990 expresa: A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

Se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Se denominan compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

1 Al respecto ha dicho la Corte que:“sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” . Ver, entre otras las sentencias C-239/94 M.P. Jorge Arango Mejía, C-114/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-533/00 
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

La Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia C-075 de siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

El artículo 4º de la Ley 979 de 2005, expresa: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. 

La declaración de la unión marital de hecho, por escritura pública, es la manifestación que hacen los compañeros permanentes ante el notario de que es su voluntad y que existe mutuo consentimiento en declarar la existencia de dicha unión.

En esta manifiestan su voluntad libre y espontánea de haberse unido o de unirse, sin matrimonio, con el fin de hacer vida en común.

En la escritura pública deberán manifestar que hacen vida en común por un tiempo no inferior a dos años y que entre ellos no existe impedimento legal para contraer matrimonio. (Debemos recordar que el notario no responde por la veracidad de las declaraciones, artículo 9º del Decreto ley 960 de 1970).

El procedimiento a seguir por parte de los notarios para autorizar las escrituras públicas contentivas de declaración de la unión marital de hecho, es el exigido para cualquier escritura, en estos casos, el notario debe exigir el documento idóneo de identificación de los otorgantes y si así lo desean, para mayor control, los registros civiles de nacimiento de los mismos, con el fin de verificar si existe nota marginal de matrimonio y, de existir, si las sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas.

Como la ley no dijo nada respecto a los documentos que debe exigir el notario, como son los registros civiles de nacimiento de los declarantes de la unión marital de hecho, si no se protocolizan con la respectiva escritura, esto no la vicia de nulidad, toda vez, que el notario no puede exigir más documentos que los que la misma ley señala.

En esta misma escritura, los otorgantes pueden declarar la unión patrimonial de hecho, siempre y cuando acrediten los presupuestos señalados por los literales a y b del artículo 1º de la Ley 979 de 2005.

Los notarios, como agentes conciliadores, pueden conciliar en materia de declaratoria de unión marital de hecho. La diferencia entre declaratoria de la unión marital de hecho por escritura pública ó por acta de conciliación es que para que se pueda hacer por escritura pública, debe haber mutuo consentimiento, la declaratoria debe ser libre y espontánea; en cambio si se hace por acta de conciliación, se supone que en un principio no existe mutuo consentimiento, por cuanto existe un conflicto que se dirime en la audiencia conciliatoria, o en su defecto se acude a la vía judicial.

El acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, la escritura pública es válida y se presume auténtica, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Si una persona no vive con su “compañero permanente”, bien porque una vive en el exterior y la otra en Colombia, no se puede predicar que existe una unión marital de hecho, toda vez que no viven en unión permanente, requisito éste indispensable.

Respecto a la normatividad solicitada, ésta se encuentra en las leyes citadas, y en el Código Civil.

Exequatur de sentencia de divorcio proferida en el exterior

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 2968 de 09 de septiembre de 2009

¿Una partida de divorcio emitida a un colombiano por autoridad extranjera requiere trámite del exequátur para proceder a inscribir la nota marginal de divorcio en su registro civil de matrimonio?

Marco Jurídico
Código de Procedimiento Civil – artículos 693 y ss.
Consideraciones de la Oficina

Asesora Jurídica

El exequatur se refiere al trámite que se debe efectuar ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil para efecto de que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, produzcan efectos en Colombia.

Una sentencia proferida por autoridad judicial extranjera requiere del trámite del exequatur, para efecto de producir en Colombia la fuerza que les conceden los tratados existentes con ese país; no así, las expedidas por funcionarios administrativos.

Trámite que no se refiere a la simple legalización de que tratan los artículos 259 y 260 ibídem, y la Convención sobre abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, “apostillar”, ni a diligencias efectuadas por funcionario administrativo.

Al respecto, existen varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tales como Sentencia C- 106 de 2007; Sentencia E – 115 de 2007. La Corte ha manifestado que “es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio por consentimiento de las partes y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.

Estas premisas permiten establecer que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo mutuo de los cónyuges como lo establece el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 25 de 1992, modalidad que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen”.

La Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2006, Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00909-00 expidió una sentencia mediante la cual no se concedió el exequátur, de una “sentencia de divorcio por mutuo acuerdo”, en razón a que fue proferida por el Alcalde Menor de la ciudad de OIM- Hachiman, Japón, funcionario administrativo.

Consignación en registro civil de nacimiento de nota de adopción efectuada en el exterior


Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 4204 de 09 de septiembre de 2009

La Cónsul General de Colombia en Barcelona, Juana Inés Díaz Tafur, consulta el procedimiento a seguir para consignar la nota marginal de adopción efectuada en España, en el registro civil de nacimiento colombiano correspondiente a la persona adoptada

Capitulaciones Matrimoniales

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 3915 de 9 de septiembre de 2009

¿Es viable excluir el régimen de sociedad conyugal con el otorgamiento de la escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales?

Marco Jurídico
Código Civil
Consideraciones de la Oficina
Asesora Jurídica

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato mediante el cual la pareja que se dispone a contraer matrimonio pacta el régimen económico que los va a regir durante el matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales son convenciones o acuerdos que celebran los futuros esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro. Artículo 1771 del Código Civil Colombiano.

Las capitulaciones son irrevocables desde el día de la celebración del matrimonio y, una vez celebrado, no podrán alterarse, ni siquiera con el consentimiento de las personas que intervinieron en su otorgamiento.

El notario ante quien se extiende la escritura contentiva de capitulaciones hará saber a los comparecientes que deben establecer y describir los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstancial de las deudas de cada uno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil.

Ahora bien, el objeto primordial de las capitulaciones matrimoniales está encaminado a fijar por los futuros cónyuges el régimen de bienes que ha de regir sus relaciones patrimoniales una vez celebrado el matrimonio.

Teniendo en cuenta que con las capitulaciones se persigue básicamente una forma de organización patrimonial antes de contraer matrimonio o antes de la unión marital de hecho, con la que se determina los bienes a aportar o las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, no es viable que manifiesten la no creación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, toda vez que ésta no es la esencia de las capitulaciones, y máxime cuando la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio o la unión patrimonial de hecho por la declaratoria judicial que haga de ésta el respectivo juez de familia.

Según lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil “Las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno; con ésta no se da transferencia de bienes y, por lo tanto, no hay lugar a inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos a que corresponda cada inmueble, ni a exigir paz y salvo alguno, pero sí son objeto de registro en el Libro de Varios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2158 de 1970.

Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código ContenciosoAdministrativo.

Acto de registro de compraventa de un inmueble a nombre de un consorcio

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 2376 de 25 de junio de 2009

¿Se puede realizar un acto de registro de compraventa de un inmueble a nombre de un consorcio?

Marco jurídico
• Ley 80 de 1993
• Código Civil

Consideraciones de la Oficina Jurídica

Con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República profirió la Ley 80 de 1993 por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; en el artículo 6° del citado ordenamiento se dispone:

“Artículo 6o. de la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. 
También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.”.

En el mismo estatuto en el artículo séptimo se define lo que se entiende por “consorcio”.
“Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”.

2. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

Parágrafo 10. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

Parágrafo 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley para los consorcios.”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado con ponencia del Doctor Roberto Suárez Franco, en consulta de fecha 03 de mayo de 1995 manifestó:

“…La institución del consorcio, tal como se prevé por el artículo 7º. de la Ley 80, presupone primero que todo una pluralidad de personas unidas por una convención o acuerdo y quienes presentan una propuesta unificada para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato.
Se trata de una unidad asociativa entre personas naturales o jurídicas que por compartir un objetivo común se comprometen de manera solidaria a responder de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

De lo anterior se sigue que en el consorcio no se da origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran por cuanto estos mantienen su personalidad individual, propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe; sin embargo la unión de las entidades o personas consorcia1es no origina un nuevo sujeto del derecho con capacidad jurídica autónoma. ... “. Subrayado y negrilla fuera de texto.

“... La Sala ha dicho, en forma reiterada, que la Corte Constitucional ha dejado claro que tanto los Consorcios como las uniones temporales son asociaciones carentes de personería jurídica y que la representación que prevé la ley se establece para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Por lo tanto, el no constituir la unión temporal una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial; y que quienes tienen la capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado.”. Consejo de Estado Sección Tercera, ponencia de la Doctora María Helena Giraldo Gómez, 16 de marzo de 2005.

El Código Civil establece los requisitos de existencia y validez de los contratos en su artículo 1502:

“Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1) Que sea legalmente capaz.

2) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3) Que recaiga sobre un objeto lícito.

4) Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”

De la normatividad anteriormente transcrita se establece que el consorcio es una unidad asociativa que tiene por finalidad la adjudicación¡ celebración y adjudicación de un contrato¡ cuya representación está en cabeza de uno de los miembros que lo conforman¡ por lo tanto, al no tener una personería jurídica propia, carece de capacidad para la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles a su favor, quienes tienen la capacidad son las personas naturales o jurídicas que se han integrado.

Actividad notarial ante Cónsul de Colombia en el exterior.

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Actividad notarial ante Cónsul de Colombia en el exterior 

Consulta No. 4064 de 25 de agosto de 2009 

1. ¿Un cónsul puede dejar firmados en blanco registros civiles de nacimiento, matrimonio, supervivencias y protocolizaciones para ser utilizados por funcionarios del consulado cuando él se encuentre ausente por alguna causa? 

2. ¿Un cónsul puede utilizar etiquetas adhesivas preimpresas de reconocimiento de firma, a las cuales ha estampado su firma, para ser utilizadas por funcionarios del consulado, cuando él por alguna circunstancia no se encuentre? 

Marco Jurídico 

Decreto Ley 960 de 1970 . Decreto 1260 de 1970 
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica 

Sobre el particular, inicialmente es importante precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del Decreto O 1 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los registradores de instrumentos públicos y/o notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 412 de 2007. 

Las declaraciones, sea que lleguen ya redactadas en una minuta, sea que los particulares las hagan en forma oral ante el notario, están precedidas de la "Comparecencia", esto es, del acto mediante el cual se presentan en persona los otorgantes y se identifican, ante el notario o cónsul. 

El notario o cónsul, podrá identificarlos mediante la exhibición que el usuario haga de la cédula de ciudadanía, si es ciudadano colombiano, de la cédula de extranjería, si es extranjero, o con los documentos propios para el efecto, como son pasaporte, visa vigente, entre otros. 

El artículo 24 Ibídem, dispone: "La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el notario identificarlo con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya ... " 

Si quien comparece es una persona que representa a alguien, el acto jurídico del apoderamiento tiene que ser demostrado a través de un documento, sea escritura pública o documento privado, reconocido ante juez o notario. 

Tenemos entonces que, una vez redactadas las declaraciones que las partes quieren elevar a escritura pública, éstas deben ser leídas íntegramente por los comparecientes mismos o por personas que ellos indiquen o por el propio notario. Leído el instrumento si están de acuerdo, así se indicará en la escritura y procederán a firmarlo en demostración de su aprobación. Todo esto se hará en el despacho de la notaría, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983, o en el domicilio del compareciente o comparecientes cuando el servicio así le fuere requerido. 

El Derecho Notarial se encuentra conformado por principios que lo informan, entre los cuales se destaca el de la Inmediación que, al igual que en el Derecho Procesal, se traduce en presencia física, directa e inmediata de las personas y las cosas ante el Notario o Cónsul en procura de comunicación directa y cierta, que es lo que genera la autenticidad. 

La diferencia entre ambas ramas del Derecho radica en que en materia procesal la inmediación puede llegar a ser relativamente esporádica, en tanto que en materia notarial, esa inmediación es completa y esencial. 

Ahora bien, la manifestación del principio de la inmediación -en relación con las personas- se surte en la comparecencia; esta manifestación obedece al carácter fáctico de la actividad notarial, en que se funda el principio de la autenticidad y de la fe notarial. Y ello es evidente, si se mira la comparecencia desde el simple punto de vista linguístico, según el cual es acto de comparecer personalmente, por medio de representante o por escrito, ante el juez o superior. 

Sin embargo, ante la multiplicidad de las funciones adscritas a la competencia del notario, y ante el hecho notorio de que en ciertas ciudades -y dado al número crecido de habitantes- en una misma notaría se verifican diversos y numerosos asuntos en forma simultánea, la jurisprudencia ha entendido y aceptado comparecencia como "Comparecencia Jurídica", lo cual significa que aunque no se cumpla estrictamente el acercamiento entre el declarante y el notario, es suficiente la certeza que este mismo funcionario otorga acerca de la identidad de los comparecientes u otorgantes y de la fidelidad de las declaraciones respectivas. 

Así las cosas, aunque desde el punto estrictamente legal y jurídico en el sistema notarial colombiano no existe la figura de la "Delegación de la Función Notarial", jurisprudencialmente sí ha sido aceptada, ante la certeza que el mismo funcionario otorga, en el momento de autorizar el instrumento correspondiente, acerca de la identidad de los comparecientes y la fidelidad de sus declaraciones. 

Como quedó dicho anteriormente el otorgamiento debe hacerse en el despacho de la notaría, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983 o que el servicio se preste a domicilio, o sea de aquellos que obedezcan a las visitas que suelen hacer los notarios a los municipios de su círculo. 

El artículo 160 del Decreto Ley 960 de 1970, expresa:

"Las funciones notariales serán ej ercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente". 

De conformidad con la norma transcrita, el notario puede prestar el servicio fuera de la sede de la notaria, pero en el evento de hacerlo deberá prestar su servicio personalmente y respecto al reconocimiento de documentos y toma de huellas, deberá hacerse en su presencia. 

El artículo 13 del Decreto Ley 960 de 1970, expresa: 

"Perfeccionamiento de la escritura pública. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización".

Y el artículo 14 de la misma normatividad, dispone: 

"Recepción, extensión, otorgamiento y autorización. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados".

En relación con los registros civiles, el Decreto 1260 de 1970 dispone, en su artículo 28, que: "El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción. 

Y el artículo 29, señala: La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquellos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye. (Resaltado fuera de texto). 

Así las cosas, tenemos que la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, a las declaraciones de los otorgantes, al reconocimiento de contenido y firma, autenticaciones, y en general a todas las actuaciones notariales, autorización que imprime al suscribir o firmar el documento de que se trate. 

Nótese que lo último que se hace para perfeccionar un registro o un acto notarial, es la autorización por parte del notario o cónsul, luego, no está permitido que el notario o cónsul deje registros firmados en blanco o una etiqueta adhesiva preimpresa con su firma para ser utilizados por funcionarios cuando él no se encuentre en la notaría o en el consulado.