miércoles, 13 de marzo de 2013

El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en sanciones disciplinarias


Advierte la Sala que frente al acto de ejecución de la sanción disciplinaria únicamente se predica una conexidad, frente a los actos que lo preceden dada en su evidente instrumentalidad, en la medida en que constituye el medio efectivo para ejecutar la sanción adoptada mediante los actos que definen de fondo la responsabilidad disciplinaria. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación le ha atribuido para casos similares al presente una única connotación que trasciende frente al cómputo del término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se ha sostenido que el mismo se empieza a contar desde la ejecución del referido acto, en lo que se entiende constituye una interpretación amplia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 


De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación, debe decirse que la correcta interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, implica que el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para casos como el presente, en los que se expide un acto de ejecución con fundamento en el artículo en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, debe hacerse a partir del día siguiente al de la expedición de dicho acto, contra el que no procede recurso alguno. Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que teniendo en cuenta que el acto mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria, de amonestación escrita con inscripción en la hoja de vida, de la señora Elizabeth Zárate de Palacio, fue expedido el 24 de octubre de 2002, el término de caducidad para el caso concreto debía contarse a partir del día siguiente, esto es, el 25 de octubre de 2002, razón por la cual la demandante pudo haber acudido a esta jurisdicción hasta el 25 de febrero de 2003, con el fin de controvertir la legalidad de la referida sanción. No obstante lo anterior, advierte la Sala que la presente demanda fue formulada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de junio de 2003, esto es por fuera del término antes señalado, según se verifica en la constancia suscrita por la Secretaria del referido Tribunal de 13 de junio de 2003. Incluso, estima la Sala que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad la fecha de notificación de la referida Resolución 4324 de 2002, a saber, 7 de febrero de 2003, debe decirse que de igual forma la presente acción se encontraría caducada, dado que a la fecha de presentación de la misma, 10 de junio de 2003, ya habrían fenecido los 4 meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Exp. 73001-23-31-000-2003-01139-00(0634-09), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Acción de nulidad y restablecimiento 

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