miércoles, 13 de marzo de 2013

Concejo Municipal de El Copey ostenta facultad impositiva para establecer el impuesto de alumbrado público


Se analiza si el Concejo Municipal de El Copey ostentaba facultad impositiva para establecer el impuesto de alumbrado público en ese territorio, con apoyo en la declaratoria de exequibilidad del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 y si, de acuerdo con ello, podía establecer su base gravable a partir de la clasificación de sectores y estratos.


Extracto: Según la jurisprudencia, la comercialización por el productor se encuentra inmersa en la actividad industrial, pues el fin de ésta a través de la producción es vender. En otros términos, la comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial, pues la venta del producto sólo culmina el ciclo normal de fabricación. Sin duda alguna, la esencia de la explotación comercial al interior de la municipalidad, supone una percepción de ingresos netos sobre los cuales se tributa industria y comercio a favor del ente territorial, y, como tal, representa una actividad aislada del hecho generador del impuesto de alumbrado público, máxime cuando el acuerdo municipal no distingue las circunstancias modales en que se realiza, para poder identificar si necesaria e imprescindiblemente involucran el uso de las redes públicas de alumbrado y, en esa medida, la directa recepción de ese servicio de iluminación. descartarse su aptitud como hecho generador del impuesto de alumbrado público, considerando la inexistencia de vinculación directa, inescindible y contundentemente probada entre aquel y el consumo o, en términos de la ley de servicios públicos, el gasto, utilización, uso o recepción de dichos servicios en cada inmueble. Es así, porque la potencialidad de uso del servicio de alumbrado público no puede predicarse del hecho aislado de consumo de servicios, cuya prestación se reduce a las siguientes actividades dependiendo del tipo de servicio domiciliario, junto con las actividades complementarias de cada uno de ellos: i) acueducto: distribución municipal de agua apta para el consumo humano, su conexión y medición; ii) alcantarillado: recolección de residuos principalmente líquidos, por tuberías y conductos; iii) aseo: recolección de residuos sólidos; iv) energía: transporte de la misma desde redes nacionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, junto con su conexión y medición; v) telefonía pública básica: transmisión conmutada de voz por red telefónica conmutada con acceso general; y, vi) gas: distribución por tubería u otro medio desde el gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluida su conexión y medición. Por lo demás, el hecho de que la efectividad del consumo de servicios públicos domiciliarios presuponga el efectivo gasto, uso, utilización o recepción de estos, y que ello, a su vez, sólo pueda lograse a través de las actividades principales y complementarias anteriormente señaladas, no permite validar al consumo en general se repite, como hecho aislado -, del elemento material que caracteriza al hecho generador del impuesto de alumbrado público.
Sentencia de 15 de noviembre 2012, Exp. 200012331000200800155 01(18440) M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Acción de nulidad. Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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