Oficio
220-029314 Del 19 de Marzo de 2013
ASUNTO:
Junta directiva – Los miembros principales pueden tener cada uno más de un
suplente (artículo 434 del Código de Comercio).
Me refiero a su comunicación
radicada en esta entidad con el número 2013-01-033084, por la cual en relación
con la viabilidad que los miembros principales de una junta directiva de una
sociedad anónima, tengan cada uno dos miembros suplentes, realiza el siguiente
planteamiento:
“Previa
convocatoria legal al máximo órgano de la sociedad para la reforma de los
estatutos y aprobada esta por el 100 (SIC) de los socios, elevada a escritura
pública, registrada en la cámara de comercio, es viable reformar el Art.de los
estatutos de la sociedad que reza:
De la Junta
Directiva.
Art.
Cuadragésimo Quinto. Composición.
La Junta
Directiva de la sociedad estará integrada por 5 miembros principales, cada uno
de los cuales tendrá dos suplentes personales. El segundo suplente solamente
asistirá en ausencia del miembro principal y primer suplente”.
Sobre el particular y en aras de
dar contestación a su inquietud, es preciso realizar previamente las siguientes
consideraciones en cuanto a la conformación de la Junta Directiva.
En la sociedad anónima, a la cual
se refiere el artículo 373 y siguientes del estatuto mercantil, está prevista
la existencia del cuerpo colegiado denominado Junta Directiva, cuya integración
la anuncia el artículo 434 ibídem, que a la letra dice:
"Las atribuciones de la
junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no
menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta
de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos".(El
resaltado es nuestro).
Así mismo, la elección del citado
cuerpo colegiado, tanto de los miembros principales como suplentes, le
corresponde al Máximo Órgano Social de la compañía, cual es la Asamblea General
de Accionistas (artículo 436 ibídem). Dicha elección debe efectuarse por
periodos determinados y a través del mecanismo del cuociente electoral a que se
refiere el artículo 197 del Estatuto Comercial.
Con respecto a la forma como
delibera y decide válidamente la Junta Directiva, debe tenerse en cuenta que
basta "la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que
se estipulare un quórum diferente"(artículo 437 de la obra citada).
Ahora bien, el artículo 434
mencionado de manera expresa y nítida establece que dicho cuerpo colegiado “se
integrará” con no menos de tres miembros principales, y cada uno de ellos
tendrá un suplente”.
Tenemos entonces que a la luz de
las disposiciones legales vigentes, la junta directiva, conformada con miembros
principales y suplentes, como órgano de administración en las sociedades
anónimas, es de obligatoria existencia, pues no de otra manera se puede
concebir teniendo en cuenta el carácter imperativo de las normas que hacen
referencia a ella.
Vemos como el referido artículo
434 en lo atinente a los suplentes de los principales, exige que cada uno de
estos últimos tenga un suplente. Es aquí en este punto, la palabra
tendrá, la que nos posibilita el hecho cierto que mínimo debe tener un miembro
que reemplace al miembro principal de la junta directiva en sus ausencias
absolutas o temporales, pero no le limita el que pueda tener mas de un
suplente, no es la palabra “tendrá” un techo sino que constituye el piso de un
requisito mínimo legal.
Así las cosas, cumplida la
exigencia de tener un suplente por cada miembro principal, es admisible superar
este mínimo, teniendo en cuenta las necesidades propias de la sociedad que
garanticen el funcionamiento armónico de este órgano de administración.
En este orden de ideas, bajo una
óptica jurídica diáfana, y al no existir norma legal que lo prohíba ni
disposición alguna que lo establezca, esta oficina considera viable
jurídicamente que se contemple en los estatutos sociales de una compañía, el
que la junta directiva, cada miembro principal tenga dos miembros suplentes.
En los anteriores términos se ha
dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del
presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso
Administrativo.
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