miércoles, 13 de marzo de 2013

El municipio de Mariquita no estaba autorizado para crear la tasa por nomenclatura


Se decide sobre la legalidad de los artículos 10 numerales 14, 15 y 21; 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 196, 197, 198, 199 y 200 del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita.

Extracto: La Ley 97 de 1913, en el artículo 1°, autorizó al concejo municipal de Bogotá para crear tributos, facultad que fue extendida a los demás concejos municipales por la Ley 84 de 1915. De la lectura atenta de la disposición se evidencia que dentro de los impuestos y contribuciones, cuya creación fue autorizada a los municipios, no se hizo referencia alguna a la tasa de nomenclatura, es decir, no fue regulado este tema. Por su parte, la Ley 88 de 1947, sobre el fomento del desarrollo urbano del municipio, en el artículo 1° autorizó a los concejos municipales para determinar la nomenclatura de las calles y carreras, sin referirse al cobro de tasa alguna por ello.


b. No existe facultad impositiva del municipio de Mariquita para crear el impuesto por servicio nocturno

Extracto: Este impuesto por servicios nocturnos viola lo previsto en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política que imponen la competencia y facultad impositiva originaria al Congreso de la República y el artículo 313-4 de la misma Carta, que establece la facultad impositiva derivada a los concejos, con sujeción a la ley creadora de los tributos, facultad que el municipio demandando no podía arrogarse, como lo hizo, al crear un nuevo impuesto no contemplado en ninguna ley.

c. No está autorizado por la ley la creación de la tasa por expedición de certificados y formularios Extractos: De conformidad con lo anterior, la Ley 57 de 1985 autorizó cobrar las copias y certificaciones que expidan la Nación, los Departamentos y los Municipios y dispuso que dicho cobro estuviera sujeto a la cantidad de copias solicitadas, según la tarifa que fije el funcionario competente. Significa lo anterior, que la ley no autorizó a los municipios para fijar tasas por certificados y copias. En cuanto a la tasa sobre formularios para adelantar trámites, es necesario precisar que la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, dispuso, en su artículo 4°, que las entidades debían habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse el deber u obligación legal, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas. En ese contexto, es claro que la Ley 962 de 2005, artículo 4°, expresamente determinó la gratuidad de los formularios oficiales y exigió a las entidades públicas establecer un proceso de desmonte progresivo del cobro de los mismos. De acuerdo con lo antes anotado, el cobro de las tarifas por la expedición de los certificados de uso, de seguridad contra incendio, de estrato y de nomenclatura de los predios, no se encuentra autorizado por la ley.

Sentencia de 9 de agosto de 2012. Exp. 73001-23-31-000-2009-00033-02(18084) M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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