Oficio
220-024978 Del 08 de Marzo de 2013
ASUNTO:
SUCESIÓN ILÍQUIDA. ADJUDICACIÓN A LOS HEREDEROS DE BIENES PRODUCTO DEL
REMANENTE SOCIAL EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
Me refiero a su comunicación
radicad con el número 2013-01-033987, mediante la cual consulta a quien debe el
liquidador adjudicar los bienes que correspondan a una sucesión ilíquida?.
Para responder la inquietud por
usted propuesta, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 378
del Código de Comercio, en cuanto dispone que “las acciones serán indivisibles
y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción
pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y
único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.
A falta de acuerdo, el juez de
domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de
cualquier interesado.
El albacea con tenencia de bienes
representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida, siendo varios
los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiese
sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la
representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores
reconocidos en el juicio”.
En el entendido que las acciones,
cuotas o partes de interés del socio fallecido, forman parte del conjunto de
bienes, derechos y obligaciones que pertenecen al socio persona natural
fallecida, estos bienes forman parte de la sucesión ilíquida destinados a ser
adjudicados a sus herederos a través de un proceso de sucesión, de suerte que
entre la fecha del fallecimiento de la persona hasta que quede ejecutoriada la
sentencia judicial por la cual se apruebe la repartición y adjudicación de los
bienes a los herederos, pertenecen a la sucesión ilíquida, patrimonio que debe
ser representado en las reuniones de asamblea o junta de socios, de acuerdo con
lo dispuesto por el citado artículo 378 del Código de Comercio.
Así pues, en el evento en que
cumplidas las etapas legales del proceso liquidatorio, deba conforme al
artículo 247 del Código de Comercio, efectuarse la distribución de un remanente
de los activos sociales entre los asociados, a juicio de esta oficina, le
corresponde al liquidador informarle al juez o al notario que tenga
conocimiento de la sucesión del socio fallecido, esta circunstancia junto con
el acta de la cuenta final de liquidación, para que conforme a las reglas que
rigen la sucesión, se ordenen las medidas o se impartan las instrucciones a que
haya lugar, relacionadas con la custodia efectiva de los bienes a distribuir
entre los herederos, con el fin de garantizar la entrega efectiva de estos
bienes a los herederos, al tiempo de efectuar la respectiva adjudicación por
parte del notario o del juez.
En los anteriores términos se han
atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio
tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo
Contencioso Administrativo.
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