miércoles, 29 de febrero de 2012

Consignación en registro civil de nacimiento de nota de adopción efectuada en el exterior


Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 4204 de 09 de septiembre de 2009

La Cónsul General de Colombia en Barcelona, Juana Inés Díaz Tafur, consulta el procedimiento a seguir para consignar la nota marginal de adopción efectuada en España, en el registro civil de nacimiento colombiano correspondiente a la persona adoptada

Debido a las constantes preguntas que llegan a esa misión consular, referente a la inscripción registral en Colombia de adopciones de hijos de cónyuges de parejas mixtas, solicita emitir concepto sobre el particular.

Hechos

Una pareja mixta, colombiana y española. La connacional colombiana tiene un hijo de anterior matrimonio, ha quedado viuda y estando residenciada en España, con su hijo, se casa con un ciudadano español. El ciudadano español adopta el hijo de su cónyuge.

El menor colombiano se inscribe en el registro civil español, con los apellidos de su padre adoptante, por tanto, los apellidos del registro civil colombiano no coinciden con los del registro civil español.

La ciudadana colombiana se dirige al notario público colombiano, con la sentencia de adopción apostillada y el registro civil español. El notario se niega a realizar la inscripción alegando que la mencionada sentencia debe someterse a proceso de exequátur antes de realizar dicha inscripción.

Marco Jurídico

El artículo 266 de la Constitución Nacional estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del registro civil y la identificación de las personas.

Ley 265 de 1996
Código de Procedimiento Civil – artículos 693 y ss.

Consideraciones de la Oficina

Asesora Jurídica

El exequatur se refiere al trámite que se debe efectuar ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil para efecto de que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, produzcan efectos en Colombia.

Trámite que no se refiere a la simple legalización de que tratan los artículos 259 y 260 ibídem, y la Convención sobre abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, “apostillar”, ni a diligencias efectuadas por funcionario administrativo.

Una sentencia proferida por autoridad judicial extranjera requiere del trámite del exequatur, para efecto de producir en Colombia la fuerza que les conceden los tratados existentes con ese país.

En el caso en consulta, no obstante haberse efectuado la adopción por una autoridad judicial, ésta no requiere del exequátur por tratarse de una adopción proferida en el exterior por un país signatario del “Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993, como en este caso España.

Con la Ley 265 de enero 25 de 1996 se aprobó el citado Convenio, la cual en su artículo 23 expresa:

“1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará así mismo, cualquier modificación en la designación de estas autoridades”.

En este orden de ideas, si la sentencia a que se alude en la consulta cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 265 de 1996, ésta no requiere del exequatur para tener validez en Colombia y por consiguiente si viene con la diligencia de “apostille”, el notario debe proceder a la apertura de un nuevo serial.

Se debe consignar como documento antecedente en el nuevo folio que se abre con base en la sentencia que decrete la adopción de una persona: “Documento Auténtico”, y en la casilla de notas no se dejará constancia alguna, ni se hará referencia a que se trata de una adopción; en el registro inicial se anotará que fue reemplazado por el serial Número..., pero tampoco se mencionará el motivo. Así mismo firmará como denunciante quien presente la sentencia de adopción.

Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del CCA.

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