viernes, 17 de febrero de 2012

Liquidación Derechos de Registro

Instrucción Administrativa 03 de 2009


Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro.


El ejercicio de la función registral causa los derechos correspondientes que determina el Gobierno Nacional, por concepto del registro de instrumentos públicos que abarca diferentes actuaciones registrales tales como la inscripción de documentos públicos, constancias de inscripción, copias y expedición de certificados de libertad y tradición. 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. César Hoyos Salazar, emitió concepto de fecha 18 de diciembre de 1997, radicación No. 1058, donde expresó: 

"Los derechos de registro han sido considerados como una tasa administrativa que se cobra por la prestación del servicio público". 

"La "tasa" es una especie de las contribuciones. En Colombia se utiliza el vocablo "contribución" para denominar genéricamente la tributación, y el término 
"tributo" se usa como sinónimo de "impuesto". La expresión genérica comprende, como especies, los impuestos, tasas y contribuciones especiales". 

"El impuesto es establecido, en tiempo de paz, solamente por medio de la ley, y con autorización de ésta por las ordenanzas y los acuerdos; en sus normas deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas. El impuesto es general e impersonal, no guarda relación directa con un beneficio derivado por el contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino a atender los diversos servicios a cargo del Estado, salvo cuando se trate de rentas de destinación específica y, finalmente, el Estado dispone de los impuestos sin más limitaciones que las estatuidas por normas presupuestales y de planeación de las inversiones".

Las tasas, en cambio, son una obligación pecuniaria que debe pagarse como contraprestación de un bien o servicio recibido; por tanto, sólo se cobra a la persona singularizada que obtuvo el servicio, pero la obtención del bien o servicio es potestativa de la persona. El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio. Dicho precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. La ley, la ordenanza o el acuerdo que imponen la tasa pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de la misma". 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 2280 de junio 23 de 2008 "Por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones", establece: 

Artículo 19. "APROXIMACiÓN AL MÚLTIPLO MÁS CERCANO. Para facilitar el recaudo y contabilización de los valores resultantes de la liquidación de los derechos de registro, éstos se aproximarán a la centena más cercana". 

Artículo 22.- "FUTUROS INCREMENTOS EN LAS TARIFAS.- Los valores de las tarifas y derechos por concepto de la función registral previstas en este decreto, se incrementarán anualmente a partir del día primero de enero de 2009 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación fin de periodo establecido y certificado por el banco de la república o la Entidad que el Gobierno Nacional determine". 

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 del Decreto 2280 de 2008, la Superintendencia de Notariado y Registro, expidió la Resolución 035 de 2009 "Por la cual se incrementan las tarifas de los derechos por concepto de la función Registral". 

Las tarifas de registro fueron ajustadas teniendo en cuenta el certificado No. 151-0076 de 2009, expedido por la Coordinación del Grupo de Banco de Datos de la Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del DANE, en un porcentaje del índice de precios al consumidor a fin de año 2008, de siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%). 

De la respectiva tabla de cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derechos registrales; entre otros, se determinan los siguientes valores: 

Artículo 9°. Constancia de inscripción. La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre la copia auténtica o autenticada que del documento inscrito le presente el interesado, causará derechos por la suma de ocho mil seiscientos diez pesos ($8.610). No causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro. 

Artículo 10. Copias. La expedición de copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de instrumentos públicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos causará derechos así: 

a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de ochocientos sesenta pesos ($860) por cada página reproducida; 

b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma de quinientos cuarenta pesos ($540) por cada página fotocopiada. 

Artículo 11. Certificados. Los certificados que según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos, según el caso, causarán derechos así: 

a) Los Certificados de Tradición y Libertad, la suma de once mil ochocientos cuarenta pesos ($11.840) cada uno; 

b) Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos, la suma de veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos ($25.840) cada uno; 

c) Los certificados contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por un lapso superior a los veinte años, la suma de veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos ($25.840) cada uno; 

d) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de la identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos por la suma de mil ochenta pesos ($1.080) por cada inmueble o persona que comprenda la consulta; 

e) La suma de mil ochenta pesos ($1.080), se causará también en relación con la constancia que indique respecto a determinada persona, no ser propietaria de bienes o titular de derechos inscritos. 
En atención a las constantes quejas que se están presentado por los usuarios del servicio público registral, e inconvenientes generados en el Banco Popular, por la devolución de dinero en los actos y servicios antes indicados se hace necesario que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2280 de 2008, en el sentido de ajustar a la centena más cercana, en el momento del recaudo del valor resultante de la liquidación de los derechos de registro. 

En consecuencia, se deberá por parte de la Oficina de Informática proceder a ajustar el aplicativo del sistema de recaudo y liquidación, que opera en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

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