lunes, 27 de febrero de 2012

Trámites notariales que involucren armas de fuego

Instrucción Administrativa 09 de 2009.


Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Trámites notariales que involucren armas de fuego

Con toda atención, y a solicitud del Jefe del Departamento Control Comercio de Armas del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, me dirijo a ustedes con el fin de puntualizar los siguientes aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de adelantar trámites notariales en los que eventualmente estén involucradas armas de fuego.

El artículo 223 de la Constitución Nacional ordena:

“Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente”.

El artículo 3° del Decreto-ley número 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, establece:

“Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente”.

A su vez, el parágrafo del artículo 40 del mismo Decreto-ley ha previsto lo siguiente en caso de muerte del titular de un permiso de poseer o portar armas:

“En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar”.

El artículo 44 ibídem, contempla como requisito para efectuar las cesiones de armas, la autorización de la autoridad militar competente:

“Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente decreto”.

La Ley 1119 de 2006, que modificó el artículo 45 del Decreto-ley número 2535 de 1993 determina:

“Procedencia de la cesión. La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:

a) Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización por escrito de la autoridad competente;

b) De una persona natural a una persona jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte;

c) Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;

d) Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535/93 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas”.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto:

“La Constitución de 1991 condicionó la posesión y la tenencia de todo tipo de armas a la obtención de un permiso otorgado por la autoridad competente. En principio, entonces, sólo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza pública (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines consagrados en la Constitución y en la ley. La posibilidad de que los particulares posean armas deriva exclusivamente del permiso estatal”.

(...)

“Todas los argumentos anteriores llevan a concluir que en materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un régimen de permisos –desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991– a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil. En este contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público”. (Sentencia No. C-296/95 de la Corte Constitucional) (Subrayado fuera de texto).

(...)

“En consecuencia la expresión 'de propiedad de sus socios', contenida en artículo 65 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser interpretada de manera tal que se entienda el concepto de propiedad sobre tales armas en el sentido relativo que ha sido desarrollado en esta providencia”.

“En materia sucesoral (art. 40 del decreto), valen las consideraciones anteriores y, por lo tanto, el derecho de propiedad que se hereda tiene el carácter precario que ha sido señalado”.

En Sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995, dijo:

“La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado este se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que 'sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente'. Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuales son por esencia revocables” (Subrayado fuera de texto).

Así, bajo el entendido de que el Estado es el único propietario de las armas de fuego y similares y que su uso por parte de los ciudadanos está sujeto a los controles establecidos en la ley, si algún trámite sujeto al conocimiento del notario (por ejemplo, las sucesiones y liquidación de sociedades conyugales y comerciales) involucra el traspaso de la tenencia o propiedad de armas de fuego, deberá advertirse a los interesados sobre la necesidad ineludible de acudir a la autoridad militar correspondiente con el objeto de formalizar debidamente el derecho a la tenencia o porte de la misma.

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