miércoles, 29 de febrero de 2012

Acto de registro de compraventa de un inmueble a nombre de un consorcio

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 2376 de 25 de junio de 2009

¿Se puede realizar un acto de registro de compraventa de un inmueble a nombre de un consorcio?

Marco jurídico
• Ley 80 de 1993
• Código Civil

Consideraciones de la Oficina Jurídica

Con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República profirió la Ley 80 de 1993 por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; en el artículo 6° del citado ordenamiento se dispone:

“Artículo 6o. de la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. 
También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.”.

En el mismo estatuto en el artículo séptimo se define lo que se entiende por “consorcio”.
“Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”.

2. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

Parágrafo 10. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

Parágrafo 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley para los consorcios.”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado con ponencia del Doctor Roberto Suárez Franco, en consulta de fecha 03 de mayo de 1995 manifestó:

“…La institución del consorcio, tal como se prevé por el artículo 7º. de la Ley 80, presupone primero que todo una pluralidad de personas unidas por una convención o acuerdo y quienes presentan una propuesta unificada para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato.
Se trata de una unidad asociativa entre personas naturales o jurídicas que por compartir un objetivo común se comprometen de manera solidaria a responder de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

De lo anterior se sigue que en el consorcio no se da origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran por cuanto estos mantienen su personalidad individual, propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe; sin embargo la unión de las entidades o personas consorcia1es no origina un nuevo sujeto del derecho con capacidad jurídica autónoma. ... “. Subrayado y negrilla fuera de texto.

“... La Sala ha dicho, en forma reiterada, que la Corte Constitucional ha dejado claro que tanto los Consorcios como las uniones temporales son asociaciones carentes de personería jurídica y que la representación que prevé la ley se establece para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Por lo tanto, el no constituir la unión temporal una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial; y que quienes tienen la capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado.”. Consejo de Estado Sección Tercera, ponencia de la Doctora María Helena Giraldo Gómez, 16 de marzo de 2005.

El Código Civil establece los requisitos de existencia y validez de los contratos en su artículo 1502:

“Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1) Que sea legalmente capaz.

2) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3) Que recaiga sobre un objeto lícito.

4) Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”

De la normatividad anteriormente transcrita se establece que el consorcio es una unidad asociativa que tiene por finalidad la adjudicación¡ celebración y adjudicación de un contrato¡ cuya representación está en cabeza de uno de los miembros que lo conforman¡ por lo tanto, al no tener una personería jurídica propia, carece de capacidad para la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles a su favor, quienes tienen la capacidad son las personas naturales o jurídicas que se han integrado.

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