viernes, 10 de febrero de 2012

Matrimonio Civil Ante Notario Entre Un Extranjero y Una Colombiana

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro 

¿Cuáles son los requisitos para la celebración de matrimonio civil, ante notario, entre un extranjero estadounidense con una colombiana?

Marco Jurídico:
Decreto 2668 de 1988
Decreto 1556 de 1989
Ley 962 de 2005

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:



El artículo 18 del Código Civil, expresa: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”; y el artículo 57 del C.P. y M, dispone: “las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes; salvo respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos”.

En la celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el notario debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los Decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989.

La solicitud debe ser escrita y presentada personalmente o por sus apoderados. El ciudadano colombiano debe aportar el registro civil de nacimiento expedido con antelación no mayor a un mes, (modificado por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 962 de 2005) y respecto al extranjero, copia del registro civil de nacimiento y el certificado donde conste el estado de soltería, o sus equivalentes.

Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición (artículo 1° Decreto 1556 de 1989).

El parágrafo de la Ley 962 de 2005 expresa: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”.

El artículo 3° del Decreto 2668 de 1988, dispone: “ ...si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley.”

Además de los documentos citados, el extranjero para la celebración del matrimonio debe aportar el documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente ó cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa, o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción Administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio, (Instrucción Administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).

Si el extranjero otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior.

El certificado de soltería. o sus equivalentes lo debe expedir la autoridad competente del lugar de origen del extranjero. Los equivalentes al certificado de soltería, son aquellos documentos que se utilicen en el país de origen para acreditar el estado de soltería, éstos dependen de cada país.

El artículo 5° del Decreto 2820 de 1974, que modifi có al artículo 169 del Código Civil, expresa: “La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.”

Nota: Las expresiones puestas entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-289 de 2000, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Y el artículo 6° Ibídem, señala: “El artículo 170 d el C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.“

El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo sea o no propietario de bienes. Cuando carece de bienes, la gestión del guardador se limita a verificar la falta de éstos.

De las normas anteriores, se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fin de que testifique lo anterior.

Respecto al inventario de bienes, si en el país de origen del extranjero no existen jueces de familia para efecto del nombramiento de curador, debe existir alguna autoridad que haga sus veces y es ésta a quien le corresponde elaborar dicho inventario, si no existe quién elabore el inventario, deberá anexar certificación en tal sentido, expedida por autoridad competente. Lo anterior, por cuanto la ley no hace excepción alguna respecto al inventario de bienes tratándose de extranjeros.

Como quiera que los notarios son los encargados de dar fe pública, considera esta entidad que la certificación puede provenir de un notario. La ley colombiana no prevé quién es el competente en el exterior. También puede aportar unas declaraciones extraprocesos en las cuales el extranjero manifieste que en su país no existe el inventario de bienes.

Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, Ley 455 de 1998), o presentarse debidamente legalizados por el cónsul colombiano en el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, documentos aquellos que se acompañarán con la respectiva traducción oficial cuando fuere el caso (artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ).

Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del CCA.

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