miércoles, 29 de febrero de 2012

Capitulaciones Matrimoniales

Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro

Consulta No. 3915 de 9 de septiembre de 2009

¿Es viable excluir el régimen de sociedad conyugal con el otorgamiento de la escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales?

Marco Jurídico
Código Civil
Consideraciones de la Oficina
Asesora Jurídica

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato mediante el cual la pareja que se dispone a contraer matrimonio pacta el régimen económico que los va a regir durante el matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales son convenciones o acuerdos que celebran los futuros esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro. Artículo 1771 del Código Civil Colombiano.

Las capitulaciones son irrevocables desde el día de la celebración del matrimonio y, una vez celebrado, no podrán alterarse, ni siquiera con el consentimiento de las personas que intervinieron en su otorgamiento.

El notario ante quien se extiende la escritura contentiva de capitulaciones hará saber a los comparecientes que deben establecer y describir los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstancial de las deudas de cada uno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil.

Ahora bien, el objeto primordial de las capitulaciones matrimoniales está encaminado a fijar por los futuros cónyuges el régimen de bienes que ha de regir sus relaciones patrimoniales una vez celebrado el matrimonio.

Teniendo en cuenta que con las capitulaciones se persigue básicamente una forma de organización patrimonial antes de contraer matrimonio o antes de la unión marital de hecho, con la que se determina los bienes a aportar o las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, no es viable que manifiesten la no creación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, toda vez que ésta no es la esencia de las capitulaciones, y máxime cuando la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio o la unión patrimonial de hecho por la declaratoria judicial que haga de ésta el respectivo juez de familia.

Según lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil “Las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno; con ésta no se da transferencia de bienes y, por lo tanto, no hay lugar a inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos a que corresponda cada inmueble, ni a exigir paz y salvo alguno, pero sí son objeto de registro en el Libro de Varios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2158 de 1970.

Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código ContenciosoAdministrativo.

5 comentarios:

  1. En consecuencia como mi hija y mi yerno firmaron una escritura pública en la que capitulan que no surja la sociedad conyugal al momento de realizar su matrimonio, significa que está capitulación adolece de legalidad y entonces Tienen sociedad conyugal ?

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    1. En consecuencia como mi hija y mi yerno firmaron una escritura pública en la que capitulan que no surja la sociedad conyugal al momento de realizar su matrimonio, significa que está capitulación adolece de I Ilegalidad y entonces Tienen sociedad conyugal ?

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    2. Beatriz Espinosa Perez en su texto: “Sociedad conyugal en el régimen jurídico de Colombia ¿Opción, coacción o derecho vigente?” Expone:
      “No es de la esencia del contrato matrimonial el crear una sociedad patrimonial, tanto que la sociedad conyugal se basa en una presunción, -A Falta de pacto escrito, SE ENTENDERÁ… 1774 C.C.- No es parte esencial de la expresión de voluntad de quien se casa el tener sociedad patrimonial, pero en Colombia la ley 28 de 1932 que favoreció a la mujer, porque era la que estaba siendo discriminada en el ejercicio de sus derechos, también estableció un régimen de bienes que interpretado por cientos de tratadistas, llevó a pensar que era obligatorio o parte del objeto del contrato, y no lo es. Sin embargo, es común que esto ocurra en el Derecho, la unión mitos-logos se presenta en temas como el del matrimonio en que la figura jurídica ha estado y sigue estando, ligada a las creencias religiosas, se crean mitos y creencias porque los seres humanos necesitamos de los ritos.
      (…)
      No es pues de la esencia del matrimonio y ello se confirma con distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, como la Sentencia de Octubre 2 de 2004, M.P. Manuel Ardila Velásquez, en la cual al pronunciarse sobre el nacimiento de la sociedad conyugal en el segundo matrimonio bígamo, siempre que la sociedad conyugal del matrimonio anterior haya sido liquidada, hizo consideraciones que dejan claro el carácter autónomo de la sociedad conyugal frente al contrato de matrimonio. De la misma manera las sentencias del 25 de noviembre de 2004 M. P. Manuel Isidro Ardila y de 4 de septiembre de 2006, M.P. Edgardo Villamil Portilla. ”

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  2. Perdón, adolece de ilegalidad !

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