miércoles, 20 de junio de 2012

Compensación de un saldo a favor generado en una declaración del impuesto de ventas

Para la procedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor generado en una declaración del impuesto sobre las ventas, el responsable debe acreditar el pago de las retenciones en la fuente asumidas por operaciones con personas del régimen simplificado.


la Sala decidirá sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer (1°) bimestre del año 2002 por valor de $299.360.000.

Extracto: La Ley 223 de 1995 introdujo el sistema de retención del impuesto sobre las ventas. Así, ordena el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por el artículo 8° de la ley mencionada, que con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, deberá practicarse la retención en la fuente en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, el artículo 437 del Estatuto Tributario responsabilizó de la retención del impuesto sobre las ventas a los contribuyentes pertenecientes al régimen común cuando adquieran bienes o servicios de personas pertenecientes al régimen simplificado, por el 75% del valor total del impuesto.

De acuerdo con las normas precedentes, los responsables del régimen común que adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado deben actuar como agentes retenedores y efectuar la retención en la fuente, a título de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 75% del valor total del impuesto.

En ese contexto, los responsables del régimen común que realicen operaciones con responsables del régimen simplificado deben asumir la retención, declararla y pagarla en la declaración mensual de retención en la fuente.

En consonancia con lo anterior, para la procedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor generado en una declaración del impuesto sobre las ventas, el responsable debe acreditar el pago de las retenciones en la fuente asumidas por operaciones con personas del régimen simplificado, como lo dispone el artículo 6° del Decreto 380 de 1996 y la Orden Administrativa 004 de 2002.

Por lo tanto, no es cierta la afirmación de que solamente con ocasión de la Ley 788 de 2002 era necesario el pago de las retenciones mencionadas, para la prosperidad de las solicitudes de devolución de los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas.

Lo anterior porque el artículo 6° del Decreto 380 de 1996 consagraba como una de las obligaciones a cargo de los agentes de retención, la de efectuar el correspondiente pago dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, disposición que autoriza a la Administración a exigir el pago de las retenciones practicadas, obligación estricta si se tiene en cuenta que los valores retenidos son de propiedad del fisco nacional y no de quien los retiene.

En ese orden no está llamado a prosperar el cargo relacionado con la devolución de las sumas pagadas por concepto de los intereses causados al momento del pago de las retenciones del impuesto sobre las ventas practicadas en operaciones con responsables del régimen simplificado los intereses que se causaron porque la parte actora no pagó las retenciones practicadas en la oportunidad señalada en el artículo 6° del Decreto 380 de 1996.

No hay comentarios:

Publicar un comentario