miércoles, 20 de junio de 2012

Concejo no tiene competencia para modificar periodicidad

El concejo municipal no tiene competencia para modificar la periodicidad con que el contribuyente debe liquidar o pagar el impuesto de industria y comercio por ser una facultad exclusiva del legislador


Precisa la Sala que son dos los aspectos a decidir en materia de legalidad del Acuerdo 09 de 21 marzo de 2001 del Concejo de Ciénaga, el primero si el Literal a) del artículo 37 acusado podía establecer que el impuesto de industria y comercio por la prestación de servicios a usuarios finales se liquide por períodos bimestrales, y el segundo, sí los artículos 199 y 200 demandados en materia de retenciones en la fuente del citado impuesto, admiten fijar periodos bimestrales para su pago a cargo de los agentes retenedores.

Extracto: Para la Sala, el impuesto de industria y comercio se causa al realizarse una actividad gravada de tipo industrial, comercial o de servicios dentro de la jurisdicción del municipio, conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

El ICA es un impuesto de período, aspecto que se deriva de la forma como se liquida pues su base gravable corresponde,

Ahora bien, independientemente de que cada vez que se realicen actividades gravadas se cause el impuesto, este solo puede liquidarse hasta el final de periodo gravable, una vez conocidos en forma cierta los ingresos percibidos objeto de gravamen.

En consecuencia, modificar la periodicidad con que el contribuyente debe liquidar o pagar el impuesto afecta la estructura del tributo, que al ser un aspecto definido por el legislador únicamente a este le corresponde modificarlo, sin que el concejo municipal sea competente so pena de violar el artículo 338 constitucional.

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