jueves, 28 de junio de 2012

Reconocimiento de pensión es titulo ejecutivo

El acto de reconocimiento de una pensión es un verdadero titulo ejecutivo, dado que contiene una obligación clara, expresa y exigible
Por lo tanto la acción pertinente para obtener el cobro es la acción ejecutiva, pero dado que CAJANAL se encuentra en proceso de liquidación lo cual imposibilita admitir nuevos procesos de esta clase, la entidad debe realizar los procedimientos necesarios para materializar el derecho concedido.

Se colige que corresponde al liquidador dar aviso a los jueces de la liquidación de la entidad, para que finalicen los procesos ejecutivos en curso contra la misma, con el propósito qei se acumulen al proceso liquidatorio, y de la imposibilidad de continuar otra clase de proceso sin que sea notificado al Liquidador, -es decir, otros diferentes al ejecutivo-, en esa medida, no es viable adelantar acciones ejecutivas con posterioridad a la liquidación de la demandada.

La  anterior disposición se aplica en concordancia con el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, articulo 116, los cuales prevén también la terminación de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad objeto de liquidación y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase.

No obstante lo anterior, se resalta que, teniendo en cuenta que Cajanal efectúo el reconocimiento de la pensión gracia a la actora mediante la Resolución No. 03738 de 26 de febrero de 2007, la entidad tiene el deber imperativo de realizar los procedimientos necesarios para materializar el derecho previamente concedido y más si se trata de una persona de la tercera edad en especial condición de debilidad manifiesta.

La Sala concluye que (i) no se cumple el presupuesto de la adecuada escogencia de la acción para que pueda adelantarse y proferirse sentencia de mérito, pues persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, sin perjuicio de que, el juez cumpla con la obligación de declarar la razón por la cual no puede proveer, (ii) Tampoco es procedente la acción ejecutiva, en consideración a que la entidad demandada está en proceso de liquidación, por lo tanto, no le asiste la razón al a quo en este aspecto; y (iii) Para que a la actora se le incluya en la nómina de pensionado en cumplimiento de la Resolución 3738 de 26 de febrero de 2007 y, lo que es aún más importante, que efectivamente se le realice su pago cumplidamente no solo de las mesadas futuras sino de las atrasadas, debe adelantar los tramites administrativos ante las entidades a cargo - CAJANAL EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- creada mediante la Ley 1151 de 2007-, quienes no podrán eludir su obligación.

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