miércoles, 20 de junio de 2012

Intereses de mora en obligaciones exigibles luego de que se origino saldo a favor

El artículo 803 del Estatuto Tributario establece como fecha de pago del impuesto aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.


La Sala, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Exp. 12862 señaló que cuando se solicita la compensación de saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, no se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó el saldo a favor objeto de la imputación.

Lo anterior porque “se considera que el saldo crédito del contribuyente tiene como parámetro para efectos de la causación de intereses, el criterio de pago dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, según el cual se tiene por realizado el pago del impuesto desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto”.

Por lo tanto, el pago de los valores a cargo de la actora determinados en las mencionadas declaraciones, ingresó a las oficinas de impuestos nacionales con anterioridad a la fecha de presentación de las mismas, por lo que, como lo afirma el demandante, no era acertada la compensación efectuada por la DIAN a intereses sobre las sumas adeudadas en cada una de las declaraciones.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Exp.25000-23-27-000-2005-90122-01(17849) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 

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