lunes, 29 de octubre de 2012

Privilegios y prerrogativas de los Agentes Diplomáticos y Consulares

Con el fin de fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre los Estados, se otorgan privilegios e inmunidades, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas

Extracto: Es elemento común del derecho diplomático y consular, el otorgar privilegios e inmunidades a los funcionarios del servicio exterior, para fomentar el mantenimiento de las buenas relaciones entre los Estados.

Al efecto, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita el 18 de abril de 1961, aprobada y ratificada por Colombia a través de la Ley 6a de 1971, indica que: “Los Estados partes en la presente Convención, TENIENDO PRESENTE que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos, TENIENDO EN CUENTA los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones. ESTIMANDO que una Convención Internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social, RECONOCIENDO que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados, (Resaltado fuera del texto). AFIRMANDO que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención. Con los mismos propósitos se suscribió la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de 1971, que se ocupa también del tema de privilegios, inmunidad e inviolabilidad de los funcionarios consulares. Por su parte, la Carta de las Naciones Unidas establece como propósito de dicho organismo “Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos...”.

b. Inexistencia de violación al principio de Igualdad en exención de aranceles aduaneros a agentes diplomáticos

Una vez terminada la misión diplomática se conceden determinados derechos aduaneros al funcionario colombiano que regresa al país, no constituyendo violación a la Constitución o a la Ley

Extracto: Según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales. En materia de exenciones, también ha dicho la Corte que la norma que las consagre no resulta contraria a la Constitución por la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, pues su esencia es, precisamente, distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. De modo que para hablar de una ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto, debe partirse de la absoluta ausencia de un motivo válido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales que sustenten la exención. De lo anterior, es dable destacar que la sola exención de los aranceles aduaneros a los funcionarios colombianos que regresen al país al término de su misión diplomática, no vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que existe un motivo válido, objetivo y razonable para la distinción, basado en las circunstancias especiales del desempeño de su cargo fuera del territorio nacional, cuya finalidad es representar los intereses de Colombia en el país receptor y mantener las relaciones de amistad entre los Estados.

c. Agentes Diplomáticos y consulares, inexistencia de Violación al principio de la equidad tributaria

No se vulnera con la exención que introduce el acto demandado, habida cuenta de que ella no se aplica como reflejo de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación, sino en función de una prerrogativa contemplada en la ley para un determinado grupo de personas que se encuentran en condiciones distintas respecto de los demás ciudadanos obligados a la tributación

Extracto: El principio de equidad tributaria, que indica que el impuesto debe consultar la capacidad contributiva de cada contribuyente, pues a igual capacidad económica igual tratamiento fiscal y a desigual capacidad económica desigual tratamiento fiscal, no se vulnera con la exención que introduce el Decreto demandado, habida cuenta de que ella no se aplica como reflejo de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación, sino en función de una prerrogativa contemplada en la ley para un determinado grupo de personas que se encuentran en condiciones distintas respecto de los demás ciudadanos obligados a la tributación. En consecuencia, como el deber cívico de contribuir con el erario señalado en las normas superiores transcritas, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situación contemplada por la ley, en este caso, como ya se señaló, las personas beneficiadas con la exención aduanera no se encuentran en las mismas condiciones de los demás connacionales y, por tanto, existe para ellas una diferencia real, que justifica razonablemente el beneficio tributario.

d. Potestad reglamentaria, facultades del Congreso y del Presidente de la República concernientes al régimen de aduanas

El Congreso tiene la facultad básica de crear o establecer aranceles, mientras que el Gobierno únicamente puede modificarlos por razones de política comercial, dentro del marco trazado por el legislador en las leyes marco

Extracto: De conformidad con el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales, y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas” (literal c). Armónicamente, el numeral 25 del artículo 189 ibídem, dispone como una de las funciones del Presidente de la República la de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. De este modo, es el Congreso quien tiene la facultad básica de crear o establecer aranceles, mientras que el Gobierno únicamente puede modificarlos por razones de política comercial, dentro del marco trazado por el legislador en las leyes marco. Cabe tener en cuenta, como ya se precisó, que el Decreto demandado se fundamentó en la Ley 6a de 1971, según la cual para introducir modificaciones en el Arancel de Aduanas, el Gobierno debe tener presente las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios

internacionales, como lo son la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, cuya finalidad es la de resaltar la importancia de acuerdos bilaterales y multilaterales de derecho internacional, que sirvan para contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones y que establezcan privilegios e inmunidades consulares, no con el ánimo de beneficiar a particulares, sino de garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones, en nombre de sus Estados respectivos.

Sentencia del 07 de junio de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2007-00044-00, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ . Acción de nulidad

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