viernes, 3 de agosto de 2012

Nulidad Decreto Alcalde de Cucuta sobre infracciones urbanísticas

Se declaró la nulidad del Decreto 015 de 2004, expedido por el Alcalde de San José de Cúcuta, porque la competencia para determinar las conductas que constituyen infracciones urbanísticas y las respectivas sanciones es del legislador

La señora Lorena Mora Amaya, en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 015 de 7 de enero de 2004, “Por medio del cual se modifica el artículo segundo del Decreto 0381 de 12 de noviembre de 2003”, proferido por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, porque, según se adujo en la demanda, se pretende modificar el Acuerdo 0083 de 17 de enero de 2001, “por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San José de Cúcuta”, que en sus artículos 194 y 195 establece el manejo que ha de darse a los lotes sin edificar y los normas de parqueaderos en lotes sin edificar, cuando es competencia del H. Concejo Municipal la modificación de los acuerdos.

Extracto: Los alcaldes municipales y distritales y el Gobernador de San Andrés y Providencia, están facultados para imponer sanciones urbanísticas a quienes incurran en las infracciones señaladas en la ley, las cuales se establecieron respecto de toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones de urbanización y parcelación que contravengan el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas que los complementan, así como la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas sobre usos del suelo, y el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amueblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia, sin que en ninguna de dichas normas se consagre como infracción urbanística la omisión de realizar el cerramiento de lotes o predios libres o sin desarrollar.

En este orden de ideas, para la Sala es incuestionable que tanto el establecimiento de las conductas susceptibles de ser consideradas infracciones urbanísticas como las sanciones a que dan lugar las mismas, son de reserva legal, por lo cual solo al legislador ordinario y, excepcionalmente al extraordinario, debidamente facultado para ello, le está conferida la facultad de regularlas.

En efecto, la Administración no puede crear, por su propia iniciativa, sanciones contra los administrados, por cuanto la determinación de las conductas contravencionales de policía y las respectivas sanciones o medidas disciplinarias son de atribución exclusiva del legislador, en los términos atrás señalados, competencia que le está atribuida por mandato constitucional, que excluye de igual forma la aplicación analógica de las sanciones.

Es por ello que, reitera la Sala, las conductas contravencionales y las respectivas sanciones, para el caso concreto, las urbanísticas, solo pueden ser dispuestas por el legislador, que realiza dicha función legislativa haciendo uso de la cláusula general de competencia (arts. 150 numerales 1 y 2 C.P.), para garantizar la organización de República Unitaria, plasmada en el artículo 1° de la Constitución Política, y la igualdad de las personas ante la ley (art. 13 C.P.).

Así, no es de recibo que en distintos lugares del territorio nacional los individuos sean sancionados de manera diferente, teniendo en cuenta y en consideración la comisión de los hechos que dan lugar las infracciones, sean éstas urbanísticas o de otro orden.

Sentencia del 24 de mayo de 2012. Exp. 54001-23-31-000-2004-00401-01, MP. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Acción de nulidad

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