miércoles, 29 de agosto de 2012

Reglamento registro de las inversiones internacionales fiduciarios

El Banco de la República tiene competencia para reglamentar el registro de las inversiones internacionales fiduciarios cuando se utilice como mecanismo transitorio previo a la constitución de una sociedad o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores y Emisores



Se decide sobre la nulidad parcial de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 22 de junio de 2007, proferida por el Banco de la República. La frase demandada está prevista en el inciso 1°, literal a) del numeral 1° del punto 7.2.3. y en lo pertinente dice: “... solo se podrá registrar la inversión en derechos 

Extracto: Las inversiones de capital extranjero, según el artículo 8° del Decreto 2080 de 2000, deben registrarse en el Banco de la República, “de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad” (se destaca)

Para cumplir con la función de registro, el Banco de la República expide actos administrativos de contenido general y abstracto que definen la reglamentación a que deben sujetarse los inversionistas extranjeros. Para el efecto, expide circulares reglamentarias externas que definen la forma en que deben registrarse tales inversiones. Siendo así, el Banco de la República sí tiene competencia para reglamentar el registro de las inversiones internacionales. En todo caso, el ejercicio de dicha competencia debe sujetarse a la Constitución y al régimen general de inversiones de capital del exterior, que fijó el Gobierno Nacional en el Decreto 2080 de 2000 y en las modificaciones que se han venido introduciendo.

b) El Banco de la República no podía limitar el registro de la adquisición de derechos fiduciarios — como modalidad de inversión extranjera— a los casos en que se utilizara como medio previo para constituir una sociedad

Para la Sala, en efecto, la norma parcialmente demandada desconoce que la empresa, según el artículo 25 C. Co., es toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

Actividad que se realiza, generalmente, por medio de establecimientos de comercio. Mientras que el artículo 98 ib. define la sociedad como el contrato en el que dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La norma parcialmente demandada no podía limitar el registro de la adquisición de derechos fiduciarios —como modalidad de inversión extranjera— a los casos en que se utilizara como medio previo para constituir una sociedad, pues lo cierto es que el régimen de inversiones extranjeras (Decreto 2080 de 2000) aludía expresamente a que ese tipo de inversiones debían utilizarse como medio previo para la constitución de una empresa. Sin duda, el acto demandado modificó las condiciones para la adquisición de derechos fiduciarios por parte de inversionistas extranjeros.

Esto es, el Banco de la República interpretó erróneamente el ordinal ii) del literal a) del artículo 3° del Decreto 2080 de 2000 y expidió una regla de registro que limitaba las inversiones de esa naturaleza. En otras palabras, aunque la modalidad de inversión siguiera siendo la misma (la adquisición de derechos fiduciarios), la regla de registro limitaba la inversión extranjera, en cuanto a que disponía que se registraba siempre que se utilizara como medio previo para constituir una sociedad, no una empresa.

En materia de inversiones extranjeras, se insiste, las competencias del banco y del gobierno no son excluyentes, pues se ejercen de manera armónica y concurrente para regular el régimen de cambios internacionales. En lo concerniente a las inversiones extranjeras, sin embargo, la función de registro que cumple el Banco de la República debe sujetarse al Decreto 2080 de 2000.

El Banco de la República, entonces, estaba en la obligación de registrar la adquisición de derechos fiduciarios por parte de inversionistas extranjeros, siempre que se acreditara que tales derechos se adquirieron como medio para desarrollar una empresa, pues esa era la única condición prevista por la norma vigente al momento en que se expidió el acto parcialmente demandado (el ordinal ii) del literal a) del artículo 3° del Decreto 2080 de 2000). En esas condiciones

sería del caso declarar la nulidad de la norma parcialmente demandada. Empero, sólo para efectos de que la norma sobre el registro de ese tipo de inversión tenga efectos prácticos y para preservar la coherencia de los demás supuestos que prevé la norma se declarara ajustada a derecho la expresión demandada, siempre que se entienda así: “La inversión extranjera directa de que trata el artículo 3, literal a), ordinal ii) del Decreto 2080 de 2000, solo podrá ser sujeta de registro cuando se utilice como mecanismo transitorio previo a la constitución de una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores y Emisores.”

Sentencia de 31 de mayo de 2012. Exp. 11001-03-27-000-2008-00038-00(17414) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad

No hay comentarios:

Publicar un comentario