lunes, 3 de septiembre de 2012

Derecho de preferencia en sucesión.

No se vulnera el derecho de preferencia por parte de la Superintendencia Financiera al ordenar el registro de acciones adquiridas a través de sentencia judicial de sucesión porque la adquisición de acciones por vía de sucesión es del tipo legal, más no negocial


Se discute si la Superintendencia Financiera de Colombia violó el artículo 407 del C.Co., que consagra el derecho de preferencia, porque le ordenó a Alquería, parte actora en el presente proceso, que inscribiera las 12 acciones que le fueron adjudicadas al señor Jorge Cavelier Gaviria en el proceso de sucesión de la señora Beatriz Gaviria de Cavelier

Extracto: El artículo 407 del C.Co. regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho de preferencia en la negociación de acciones nominativas. El derecho de preferencia es un privilegio de tipo patrimonial que deviene del contrato societario, concedido a la sociedad o a los accionistas para que se les prefiera, antes que a terceros, en la negociación de acciones, cuya obligatoriedad y eficacia deviene de la autonomía de la voluntad para la celebración de negocios jurídicos.

El derecho de preferencia en la negociación de acciones no es elemento esencial del contrato de sociedad. Por eso, se exige que se consagre expresamente en los estatutos de la sociedad, de tal forma que, si no consta en el documento de constitución o en una reforma posterior, se entiende que no es del interés de los accionistas establecer la restricción.

En el caso concreto se discute si la Superintendencia Financiera de Colombia violó el artículo 407 del C.Co., que consagra el derecho de preferencia, porque le ordenó a Alquería, parte actora en el presente proceso, que inscribiera las 12 acciones que le fueron adjudicadas al señor Jorge Cavelier Gaviria en el proceso de sucesión de la señora Beatriz Gaviria de Cavelier.

La Sala considera que no se violó ese derecho, pues, conforme se deriva del artículo 407 del C.Co., ese derecho, dada su estirpe contractual, está referido de manera exclusiva a la enajenación voluntaria de acciones, que se lleve a cabo dentro del marco de un proceso de negociación, proceso que no tuvo ocurrencia en el presente caso.

En efecto, como se advirtió en los antecedentes del proceso, el señor Jorge Cavelier Gaviria adquirió las acciones cuya inscripción solicitó, por sentencia judicial que ordenó la partición de los bienes en el proceso de sucesión de la señora Beatriz Gaviria de Cavelier que, en vida, fue accionista de Alquería.

Sentencia del 24 de mayo de 2012. Exp.11001-03-27-000-2009-00025-00(17700) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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