lunes, 3 de septiembre de 2012

Responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla de mantenimiento del sistema de alumbrado en la vía

El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Popayán por la muerte de un ciudadano que sufrió un accidente ante la falta de iluminación en la vía y la presencia de obstáculo en la vía, al demostrarse la falla en el servicio del ente demandado en la vigilancia y control de las vías.



Reducción de la condena en un 50% por la concausalidad en la ocurrencia del hecho dañoso por la víctima

Síntesis del caso: El 6 de junio de 1998, el señor Ronal Sterling Campo Tróchez murió como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Popayán, cuando se desplazaba en una motocicleta y encontrarse con un árbol caído. En el lugar del accidente se evidenció la falta de iluminación de la vía.

a. Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado a título de falla en el servicio cuando no se da una adecuada operación, reposición o mantenimiento del sistema de alumbrado en la vía

Extracto: “Al ser la operación, reposición y mantenimiento del sistema de alumbrado público, un objeto contractual pactado por el Municipio de Popayán por encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones como entidad pública, para beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el hecho de que esa tarea fuera acometida por un tercero y no directamente por el Municipio mediante su propia infraestructura y los servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja de hacerlo responsable por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la ejecución del contrato, bien sea por acción u omisión. (...) la falta absoluta de iluminación en la vía pública, que ha quedado suficientemente acreditada en el proceso como se expresó en acápite anterior, incidió positivamente en la ocurrencia del accidente, pues resulta evidente que en estas condiciones el sector donde se hallaba el obstáculo fuente de riesgo no se encontraba en un estado adecuado para su utilización por parte de la ciudadanía, obligación que como se dijo, es del resorte de la entidad demandada. Igualmente se encuentra demostrado que la caída del árbol se dio a consecuencia de un fuerte aguacero o vendaval que cayó en la ciudad de Popayán horas antes del accidente.(...) En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título de falla en el servicio, de modo que se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad expuesta por el Ministerio Público en su concepto de fondo y que, al considerarla demostrada, sirvió de fundamento al a quo para denegar las pretensiones en el fallo de primera instancia.”

b. El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Concausa en la producción del daño 

Extracto: “[S]i bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta, violando flagrantemente normas de tránsito, también lo es que no está acreditado que el señor Campo Tróchez, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito, ya que no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de haber visto el obstáculo se hubiere dirigido irreflexivamente sobre él con la intención de chocarlo, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa.

En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. (...) lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar en estado de embriaguez contribuyó con la causación del daño, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio antecedente. (...) De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la víctima, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda en un 50%, en atención a la concausalidad anotada”.

Sentencia de 24 de mayo de 2012. Exp. 19001-23-31-000-1998-00961-01(21516) C.P. HERNAN ANDRADE RINCON. Acción de Reparación Directa

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