lunes, 3 de septiembre de 2012

Suspensión de las concesiones otorgadas a favor de Chile, convenio Aladi

El Gobierno Nacional podía suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile, en virtud de la autorización del grupo arbitral constituido en el Convenio de la Aladi fijando gravámenes arancelarios a importaciones procedentes y originarias de Chile

Se decide sobre la legalidad de los Decretos 3146 y 3234 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se fijan gravámenes arancelarios a importaciones procedentes y originarias de Chile.

Extracto: El acuerdo ha sido objeto de modificación a través del Segundo y Sexto Protocolo suscrito por los dos países en los años 1994 y 1997, y dentro de este último se incluye el tema del azúcar, en el que se precisó que todas las preparaciones alimenticias clasificadas bajo la partida arancelaria 21.06.90.90 obtendría una desgravación del 100%, es decir, sin gravamen arancelario; en el año 2002 Chile gravó con un arancel del 98% estas preparaciones.

Frente a lo anterior, Colombia manifestó su inconformidad a la Comisión Administradora del Acuerdo, tal como lo establece el artículo 32 del ACE No. 24, ya que esa medida afectaría el acceso del azúcar de Colombia al mercado de Chile; luego del mecanismo de consulta la comisión declaró concluida su intervención y procedió a nombrar el Grupo Arbitral, quien profirió la Resolución definitiva del 19 de mayo de 2004.

En esa resolución se precisó que Chile incumplió el compromiso asumido en el artículo 5° del Sexto Protocolo, de no incluir nuevos productos en el Sistema de Bandas de Precios, por lo que éste debía restituir, respecto de las preparaciones y mezclas alimenticias

de origen colombiano, las condiciones de acceso vigentes a la fecha de suscripción del mismo, esto es, arancel cero y exclusión del sistema de banda de precios; que en caso de que Chile incumpliera lo dispuesto, Colombia podría suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile, “en proporción al menoscabo que cause el incumplimiento y en cuanto a la determinación cuantitativa del menoscabo que carece de información suficiente para expedirse y remite dichas determinaciones a la Comisión Administradora del Acuerdo”.

La Sala considera que en los términos de la resolución aludida autorizaba a Colombia para suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile, lo que implica el reconocimiento para establecer los gravámenes a los productos procedentes y originarios de Chile, contenidas en los decretos demandados.

En cuanto a la afirmación del actor, en el sentido de que Colombia debía obtener el pronunciamiento relacionado con el monto del menoscabo por el incumplimiento de Chile, precisa la Sala que en el texto del ACE No. 24 no se observa que los países signatarios del acuerdo hubieran pactado que en caso de controversias y para la adopción de la medida señalada por el Grupo Arbitral, fuese necesario esperar que la Comisión Administradora del Acuerdo cuantificara el daño causado al país.

Lo anterior, en concordancia con la Convención de Viena, que precisa que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Por esta razón, Colombia no estaba obligada a acudir a la comisión para que determinara el daño causado, puesto que así no fue considerado en el ACE No. 24, como requisito previo para la suspensión transitoria de las concesiones.

En ese contexto, aprecia la Sala que los Decretos 3146 y 3234 de 2004, dieron cumplimiento a la Resolución del 19 de mayo de 2004, del Grupo Arbitral designado por la Comisión Administradora del Acuerdo, es decir, desarrollaron lo ordenado por el organismo internacional encargado de solucionar las controversias, así como su vigencia temporal. Advierte la Sala que la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica No. 2, mediante la Resolución 5 del 27 de julio de 2006, puso fin a la controversia originada por las restricciones impuestas por Chile al azúcar y a las mezclas de azúcar; en ella Colombia se comprometió a levantar las medidas adoptadas en los decretos acusados y en consecuencia expidió el Decreto 2777 del 17 de agosto de 2006, por medio del cual se derogaron los Decretos 3146 del 27 de septiembre de 2004 y 3234 del 6 de octubre de 2004, los cuales fijaron gravámenes arancelarios a importaciones procedentes y originarias de Chile.

Sentencia del 31 de mayo de 2012. Exp.11001-03-24-000-2005-00334-00(15895) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de nulidad. Aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

No hay comentarios:

Publicar un comentario