lunes, 3 de septiembre de 2012

Nulidad de resolución que declara que se extingue a favor de la nación derecho de dominio

El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 03917 de agosto 2 de 1990, por medio de la cual “se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad de los predios rurales denominados El Socorro y Candilejas


El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 03917 de agosto 2 de 1990, por medio de la cual “se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad de los predios rurales denominados EL SOCORRO Y CANDILEJAS, ubicados en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander”; 058 de 2 de agosto de 1990, en virtud de la cual “se aprueba con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura la Resolución No. 03917 de fecha de 2 de agosto de 1990, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”; 00271 de 9 de febrero de 1993, “por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 3917 del 2 de agosto de 1990, proferida por este despacho”, y; 031 de 9 de febrero de 1993, “por la cual se aprueba con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura la Resolución No. 0271 de fecha febrero 9 de 1993, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

Síntesis del caso: El demandante sostiene que las resoluciones demandadas violan los artículos 2, 29 y 58 de la Constitución Política; los artículos 23 y 24 de la Ley 135 de 1961; los artículos 75.10, 76.6 y 183 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 22 del Decreto 1577 de 1974. Igualmente señala que los actos administrativos demandados desconocen el derecho de propiedad privada reconocido en la Constitución Política; advierte que el INCORA incumplió el deber constitucional de velar por los bienes y derechos del particular afectado con la decisión de extinción de dominio, con la expedición de estas disposiciones el INCORA desconoce el derecho fundamental al debido proceso y contradice a la normatividad legal vigente

a. La acción de revisión y la competencia del Consejo de Estado en única instancia

Extracto: “La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer en única instancia de las acciones de revisión que interpongan los sujetos afectados, contra los actos administrativos de extinción de dominio agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 128.9 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13.8 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.”

b. La extinción de dominio y la función social de la propiedad rural. Regulación normativa

Extracto: “En materia rural, la extinción de dominio se encontraba regulada, en el momento de expedirse los actos administrativos demandados, en las Leyes 135 de 1961 y 4a de 1973, normativa que de manera expresa señalaba que esta potestad constituye un desarrollo directo de la función social de la propiedad, puesto que todo propietario de un inmueble rural está obligado a usarlo y explotarlo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementaras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. En este contexto, se fijó la causa exstintionis al entender que se incumplía la función social de la propiedad y por ende había lugar a la iniciación del procedimiento de extinción de dominio cuando sobre el fundo rústico se dejaba de ejercer la posesión en los términos explicados en el párrafo precedente, durante tres años consecutivos.

La única justificación de inactividad era demostrar que la causa de la misma se debía a un fenómeno de fuerza mayor o de caso fortuito, de forma tal que el acacimiento de tal circunstancia interrumpía el término establecido en la ley para beneficiar al propietario, quien de todas formas debía probar la existencia de explotación económica anterior a la ocurrencia de los hechos imprevisibles e irresistibles que impidieron el aprovechamient. Así mismo, aquello cultivado por terceros que no reconocían la calidad de dueño al propietario, no se podía tener en cuenta para demostar la explotación económica.

c. El Incora al expedir los actos demandados desconoció el derecho de defensa y violó el debido proceso

Extracto: “Los diferentes cargos formulados por los demandantes pueden agruparse en un único concepto de violación: las resoluciones demandadas desconocieron el derecho de defensa porque la autoridad administrativa no cumplió con todos las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico para su expedición. Así las cosas se desconoció el debido proceso, puesto que en la actuación administrativa se negó la práctica de todas aquellas pruebas diferentes a la inspección ocular, sobre todo si se tiene en cuenta que la tarifa legal traída por el legislador sólo comprende la prueba de la explotación económica y no de los supuestos fácticos que constituyen fuerza mayor y que justifican la falta de aprovechamiento de un fundo a efectos de evitar la declaratoria de extinción de dominio. La Sala se ocupara de dar respuesta

a este cargo, de forma tal que si resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados no será necesario abordar los restantes. (...)el debido proceso sólo pudo ser asegurado por el INCORA bajo el entendimiento de que haya cumplido dos presupuestos básicos: 1. Respetar cada uno de los pasos delimitados por el ordenamiento jurídico para declarar la extinción de dominio, y; 2. Permitir en la actuación administrativa la contradicción y defensa del particular que puede resultar afectado con la medida administrativa.

En consecuencia, de los argumentos esgrimidos y del análisis las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que en la actuación administrativa no se respetó el derecho de defensa del señor ALVARO DUARTE MORA, por lo que las resoluciones demandadas serán declaradas nulas (...) Se halla demostrado que el INCORA negó la práctica de las pruebas solicitadas (...). La Sala declarará la nulidad de las resoluciones demandadas por la vulneración del derecho de defensa, por lo que al ser suficiente este cargo para expulsarlas del ordenamiento jurídico no es necesario analizar si efectivamente se presentaron las circunstancias que acreditaran la fuerza mayor o el caso fortuito que alegaba tanto el demandante como el acreedor hipotecario.”

Sentencia de julio 5 de 2012. Exp. 11001-03-26-000-1993-08442-01(ACUM. 8442 - 8338). C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Acción de revisión

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