Concepto 2013001606-001 del 21 de febrero de 2013
Síntesis: Las compañías de seguros debidamente autorizadas por esta
Superintendencia son las únicas entidades habilitadas por la ley para
“ofrecer pólizas jurídicas o una especie de seguro jurídico” en Colombia, bajo
las condiciones jurídicas, técnicas y económicas previstas en la legislación
financiera y en nuestro régimen comercial. En el caso concreto de servicios de
asistencia jurídica y gastos procesales, esa cobertura se extiende al amparo de
las normas que definen el objeto de la cobertura del seguro de responsabilidad
civil en el artículo 1128 del Código de
Comercio.
«(…) damos repuesta a su
comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual
consulta si “el ofrecer pólizas jurídicas o una especie de seguro jurídico
donde las personas se afilian y pagan una suma mensual o anual y a cambio
reciben asesoría jurídica y representación en procesos judiciales cuando lo
requieran y adicional (sic) les cubre hasta cierto monto de gastos procesales
(…) se enmarcaría dentro de la actividad de seguros que vigila la
superfinanciera” e indaga si la constitución de una empresa con ese objeto
requiere alguna autorización especial.
En primera instancia, amablemente manifestamos que
la generalidad de los datos suministrados en su comunicación no permite contar
con elementos de juicio suficientes para atender ex ante y por la vía de
un concepto su petición con el alcance solicitado, ni determinar que se trate
de un negocio privativo de las entidades aseguradoras. Por consiguiente, un
pronunciamiento en ese sentido exigiría conocer de modo concreto las
condiciones específicas en que se ejecutará la actividad propuesta y
principalmente los compromisos adquiridos con el ofrecimiento de servicios.
No obstante, atendiendo la descripción efectuada en
su escrito, consideramos importante efectuar las siguientes precisiones:
1. Las compañías de seguros debidamente
autorizadas por esta Superintendencia son las únicas entidades habilitadas por la ley[1]
para “ofrecer pólizas jurídicas o una especie de seguro jurídico” en Colombia,
bajo las condiciones jurídicas, técnicas y económicas previstas en la
legislación financiera y en nuestro régimen comercial.
En efecto, la actividad aseguradora es considerada
de interés público por el constituyente primario y, en consecuencia, sólo puede
desarrollarse previa autorización estatal (artículo 335 de la Constitución
Política de Colombia).
La exigencia antes señalada se encuentra regulada
en el numeral 3 del artículo 108 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero en adelante EOSF, que en concordancia con los principios
orientadores de la actividad aseguradora en Colombia previstos en el artículo
38 del mismo ordenamiento, prescribe que únicamente las compañías y
cooperativas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia
Financiera para la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y
los ramos propios de su objeto social, se encuentran facultadas para el
desarrollo de la actividad aseguradora en Colombia.
Con referencia en las anteriores
directrices, las personas interesadas en ofrecer seguros deben solicitar ante
esta Superintendencia autorización para la constitución de una compañía de
seguros bajo la forma de sociedad anónima mercantil, de asociación cooperativa
o de asociaciones sin ánimo de lucro, siguiendo los requisitos y el
procedimiento previstos en el artículo 53[2]
del EOSF. Así también, en el proceso de
constitución se deben observar las directrices señaladas en los artículos 80,
numeral 1 del EOSF, 2.31.1.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010 y en el
Capítulo I, Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007
de 1996); en aspectos relativos a los montos de capitales mínimos requeridos
para las compañías de seguros, montos de patrimonio técnico por ramos y las
condiciones para la organización de dichas instituciones.[3]
2. En acatamiento del
marco normativo enunciado las entidades aseguradoras debidamente constituidas y
autorizadas diseñan sus productos de seguros. En el caso concreto de servicios
de asistencia jurídica y gastos procesales, esa cobertura se extiende al amparo
de las normas que definen el objeto de la cobertura del seguro de
responsabilidad civil en el artículo 1128 del
Código de Comercio, del siguiente tenor:
ART. 1128.- El asegurador responderá, además, aún en exceso de la
suma asegurada por los costos del
proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su
contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: (…) (Resaltado no es
del texto original).
Así las cosas, la industria aseguradora ofrece servicios de asesoría
jurídica, representación judicial y gastos procesales en aquellos eventos en
los cuales el asegurado sea demandado por perjuicios causados a terceros
(pólizas de automóviles, de responsabilidad profesional, de manejo, entre
otras), como objeto de la cobertura en pólizas de responsabilidad civil.
En todo caso, debe advertirse que las empresas dedicadas a la
prestación de cualquier tipo de servicios, entre ellos la asistencia jurídica,
en momento alguno pueden estructurar su ejercicio bajo modalidades que lleven
implícita la asunción de riesgos ajenos pues, como se expuso, el ejercicio de
actividades con esa connotación es privativo de las entidades aseguradoras.
(…).»
[1] Con excepción de la
autorización a las entidades aseguradoras del exterior en la explotación de los
ramos enunciados en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo 61, la cual rige a
partir de julio 15 de 2013.
[2] Modificado
por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009.
[3] En nuestra página Web , enlace: Aseguradoras e Intermediarios de Seguros/
Cifras Económicas y Financieras/ Capitales Mínimos por operación, aparecen
publicados los montos de capital actualizados
y el patrimonio por ramo de seguros. Así como también, la lista de
chequeo para la constitución de entidades, enlace Trámites, servicios y pagos,
código 147.
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