Consulta No. OAJC- 738 ante la Oficina Asesora
Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro
Para:
Doctora NANCY BENÍTEZ PÁEZ Directora de Asuntos Consulares
y Comunidades Colombianas en el Exterior Ministerio de Relaciones
Exteriores Carrera 5 No. 9 – 03 Ciudad
Asunto: Poderes otorgados
ante Cónsul de Colombia en el exterior, CN-08, radicación interna 4398 de fecha
12 de diciembre de 2005.
Fecha: 23 de diciembre de
2005
Apreciada doctora Nancy:
En el asunto descrito, con
el fin de dar respuesta al doctor Alvaro Salcedo Flórez, solicita concepto
acerca de los poderes otorgados ante Cónsul, para lo cual remite la consulta
presentada ante ustedes por el doctor en mención, en la cual
consulta:
Cuál es la disposición legal vigente que modificó el artículo
2149 del Código Civil, sin que nosotros ni el resto del país se enterara,
impidiendo que los poderes generales puedan hacerse por documento privado y
autenticarse ante Cónsul colombiano?
Con base en qué instrucciones o
directrices, el Cónsul de Colombia en Miami se niega a realizar una diligencia
de reconocimiento y autenticar un documento privado cuyo contenido sólo interesa
a las partes, eludiendo una obligación que se encuentra prevista en los
artículos 68 a 77 del decreto 960 de 1970?
Hoja No. 2 Dra. Nancy
Benítez Páez
Marco Jurídico:
Código Civil, artículos 2142 y
ss.
Código de Procedimiento Civil, artículos 65 y 259
Decreto 2148
de 1983, artículos 14 y 15
Ley 455 de 1998
Ley 962 de
2005
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
Los
poderes conferidos para la gestión de negocios, se rigen por las normas
establecidas en el Código Civil acerca del mandato; es así como el artículo 2142
del C.C. contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 ibídem consagra
dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante,
y el especial si comprende uno o más negocios especialmente
determinados.
El artículo 2149 del C.C. describe los medios idóneos para
el otorgamiento del poder así: “ El encargo que es objeto del mandato puede
hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier
otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la
gestión de sus negocios por otra”.
La norma prevé dos modalidades para el
otorgamiento del poder: una por escrito, a veces solemne ( escritura pública), y
otra verbal.
Caso diferente es en tratándose de poderes para actuar en
procesos, cuando son generales o especiales para varios procesos, porque en
estos casos necesitan haberse otorgado por escritura pública. art. 65 del C. de
P. C.
Los poderes otorgados en el exterior, se rigen por la ley
colombiana en lo que se refiere a su autenticidad, no así en su aspecto formal.
Su procedimiento se encuentra establecido en los artículos 65 y 259 del C.de
P.C. en concordancia con el artículo 480 del C.de Co. Hoja No. 3 Dra.
Nancy Benítez Páez
Cuando el respectivo poder se otorgue por documento
privado, pero no ante funcionario de otro país, sino ante Cónsul Colombiano, es
importante que en relación con dicho documento proceda el funcionario consular a
dejar la constancia expresa de haber sido presentado personalmente por quien lo
suscribe o exigir la diligencia de reconocimiento de contenido y
firma.
Estos requisitos están expresamente previstos en el artículo
14 del decreto 2148 de 1983. Pero además se debe velar porque se cumplan los
requisitos exigidos en el artículo 15 del mismo decreto, sustituido por el
artículo 1º del decreto 231 1985 que expresa: “ Quien otorgue poder especial
para enajenar, gravar o limitar un bien inmueble, lo identificará con el número
de la matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación
“.
Con ocasión de la expedición de la ley 455 de 1998 “ por medio de la
cual se aprueba la Convención sobre abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961”,
Colombia, entre otros países signatarios resolvieron abolir el requisito de
legalización diplomática o consular para documentos públicos
extranjeros.
El trámite que prevé la ley y que podrá exigirse para
certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que
firma el documento y cuando proceda, la indicación de sello o estampilla que
llevare, es la adición del certificado expedido por la autoridad competente del
Estado de donde emana el documento, denominado “ Apostilla “, de acuerdo con los
términos de la Convención.
Podemos observar que la Apostilla, se refiere
a la legalización de que tratan los artículos 259 y 260 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez otorgado ante la autoridad
extranjera, debe presentarlos debidamente legalizados ante la autoridad que
delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961,
ley 455 de 1998) con su respectiva traducción oficial si es del caso. (
artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ).
El artículo 259
del C.de P.C., expresa:”Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos
públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su
intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o
agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga,
lo cual hace presumir que se otorgó conforme a la ley del respectivo país. La
firma
Hoja No. 4 Dra. Nancy Benítez Páez
del Cónsul o agente
diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia...”
Respecto al poder otorgado ante Cónsul Colombiano, no hay
necesidad de la diligencia posterior del abono de la firma de dicho funcionario
por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
El artículo 24 de
la ley 962 de 2005, dispone: “ Presunción de validez de firmas. Las firmas de
particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante
autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumiran
que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción
se desestimirá si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de
falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina
la falsedad de la misma.
Los documentos que implican transacción,
desistimiento, y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y
aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales
aplicables...” (negrilla fuera de texto)
Lo anterior, se refiere a que
los poderes continúan legalizándose de acuerdo a las normas anteriormente
transcritas.
Respecto a la segunda inquietud del doctor Salcedo Flórez,
desconocemos si por parte de dicho Ministerio se haya instruido al respecto.
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