Síntesis: Tratándose de patrimonios autónomos
fiduciarios que sean o pretendan ser receptores, adquirentes o enajenantes de
acciones, cuotas o participaciones sociales, corresponde al fiduciario, en su
calidad de tal, concurrir personalmente y dejando clarificada y expresa su
calidad de titular y vocero de los mismos, a la celebración y ejecución de
todos los actos y contratos derivados de los derechos y obligaciones inherentes
a la calidad de asociado, accionista o participante, en el marco de las
atribuciones que le hayan sido establecidas en el acto constitutivo de fiducia,
en la ley y/o en instrucciones impartidas por el fideicomitente o
beneficiarios, lo que para el caso específico de las acciones comprende el
ejercicio de los derechos políticos y económicos que ellas incorporan, salvo
aquellos que se hayan reservado o limitado en el acto constitutivo, verbigracia
el derecho de voto.
«(…)
pregunta lo siguiente:
“Las sociedades fiduciarias que administra
acciones (títulos valores), de sociedades anónimas, - pregunto:- legalmente
pueden representar a las sociedades con quienes haya suscrito contrato
fiduciario en otras sociedades? Me explico, una sociedad anónima es socia de
otra sociedad anónima, la primera suscribe un contrato de fiducia de
administración de acciones con una sociedad fiduciaria para administrar las
acciones (títulos valores) que posee en la otra S.A., la fiduciaria en nombre
de su cliente ocuparía su lugar en la Junta Directiva de la S.A. en donde ella
posea acciones (títulos valores)? O sea que el socio de la S.A. de este ejemplo
sería la sociedad fiduciaria, mas no la S.A. que representa?”