lunes, 3 de diciembre de 2012

¿Cuando es improcedente la afectación a vivienda familiar?

El espíritu que animó al Legislador al consagrar este régimen, además de proteger el patrimonio del cónyuge no propietario, también fue el de garantizar a la familia, en especial a los hijos menores, una vivienda para la morada o habitación de aquella. Si el inmueble adquirido no tiene como destino servir de habitación de la familia, no es susceptible de ser afectado.

Por lo tanto, es requisito esencial para la afectación, que el inmueble esté destinado para la habitación o morada de la familia. De otra parte, la norma expresamente se refiere a un solo bien como objeto de tal medida, descartándose por improcedente afectar a vivienda familiar simultáneamente varios inmuebles, independientemente de que alguno o algunos de ellos no estén destinados a la casa de habitación familiar.

En desarrollo de lo anterior, no procederá la constitución de afectación a vivienda familiar ni por mandato legal, ni por orden judicial, ni por voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes en los siguientes casos:

1.- Cuando el estado civil del adquirente sea el de soltero.

2.- Cuando el bien sea o haya sido adquirido por ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o en vigencia de la ley 258 de 1996.

3- Cuando lo adquirido por uno de los cónyuges o compañeros permanentes, sea derechos de cuota o cualquier otro derecho real limitado o incierto, por vía de ejemplo, en la transferencia de derechos y acciones, en la nuda propiedad, en el usufructo, en la venta de cosa ajena, etc.

4.- Cuando el inmueble adquirido para ser destinado a la casa o morada de habitación comprenda además garaje y depósito y si a estos dos últimos se les asignó folio de matrícula independiente. En estos casos se afectará únicamente la casa o apartamento destinado a la habitación de la familia.

Si en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al apartamento o casa adquiridos se incluye el uso exclusivo del garaje y/o el depósito, éstos quedarán afectados a vivienda familiar.

5.- Cuando el inmueble se encuentre embargado o pese sobre éste una prohibición de carácter judicial o administrativo.

6.- Cuando en el folio de matrícula inmobiliaria conste la inscripción de la oferta de compra.

7.- Cuando lo adquirido sea un lote.

Si en él se construye el inmueble destinado a la vivienda familiar, la afectación deberá constituirse posteriormente mediante escritura pública por ambos cónyuges o compañeros permanentes.

8.- Cuando los cónyuges o compañeros permanentes campesinos sujetos de la reforma agraria adquieran en común y proindiviso un bien, inmueble destinado al desarrollo de una unidad agrícola familiar «UAF».

9.- Cuando el cónyuge al adquirir el bien se encuentre divorciado o con sentencia ejecutoriada de nulidad del matrimonio o con sociedad conyugal disuelta y liquidada.

10. Cuando se encuentre inscrita declaración de mejoras de vivienda de interés social, construidas en predio ajeno, si respecto de ellas se constituyó patrimonio de familia inembargable.

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