lunes, 28 de octubre de 2013

Inventario Solemne de Bienes


Consulta No. 2434 ante la Oficina Asesora Jurídica 
Superintendencia de Notariado y Registro 

Para: Doctor 
JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA 
Presidente 
Circulo de Abogados Litigantes de Colombia 
Carrera 28 A No. 17 — 40 Oficina 205 
Centro Comercial JR Paloquemao 
Ciudad 

Asunto: Inventario Solemne de Bienes; Matrimonios a Domicilio y 
Residencia de los Notarios; CN - 02, radicación ER 029068 de 
fecha 19 de junio de 2013. 

Fecha: 08 de julio de 2013 
Doctor: Rubiano Carranza: 

En el asunto descrito, solicita se unifiquen criterios en lo siguiente: 

a). Inventario Solemne de Bienes de menores de edad como requisito para contraer matrimonio. Si el menor no tiene bienes se requiere del Inventario? 

b). Validez jurídica de los matrimonios a domicilio celebrados por Notarios de Círculo diferente para el cual están nombrados. 

c). Algunos Notados no residen en la cabecera del círculo para el cual están designados. Los Notarios no fijan su residencia en el respectivo círculo, sino en ciudad vecina, dando pie a las oficinas satélites, bajo el pretexto de que ello se hace para facilitar la recolección de firmas y evitar que el usuario tenga que trasladarse. 

Marco Jurídico: 

Código Civil 

Decreto 2668 de 1988 

Decreto 1556 de 1989. 
Artículo 617 del C.G.P. 
Decreto 960 de 1970 

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: 

Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011-, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. 
Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. 

Primera Inquietud: 

El articulo 3° del decreto 2668 de 1988, dispone " ..Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. " 

El artículo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al articulo 169 del Código Civil, expresa: " La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. 

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un CURADOR especial ". 
Nota: Las expresiones puestas entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-289 de 2000. Ana Hr. Antonio Barrera Carbonen. 

Y el artículo 6° Ibídem, señala: " El artículo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo". 

Respecto al inventario solemne de bienes, el artículo 7° del decreto 2817 de 2006, dispone: "Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos..." 

La legislación civil ordena a la persona que teniendo hijos sometidos a la patria potestad, o se encuentren bajo tutela o curatela, quisieren casarse, deben proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que siendo propios de los hijos, estén administrados por el padre que va a pasar a otras nupcias. 

El nombramiento de Curador se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 2817 de 2006, con dos propósitos: